REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000281
ASUNTO : NP01-S-2015-000281

Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria: ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.372.335, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-05-1996, hijo de Maria Gil (V) y de Luís González (V), domiciliado en la Calle El Tanque, casa S/N, Parroquia Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfono: 0291-778.83.18.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha 26 De Julio De 2014 Las niñas (…), se encontraban en la calle el tanque, casa sin número, sector brisas de la floresta, tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, jugando en la casa de la señora María, a la escuelita, cuando momentos después llega a la residencia de la señora maría quien resulta ser el ciudadano imputado Luis Manuel González, quien les dice a las niñas para jugar con ella, diciéndole SE OMITE que si, después de un rato el ciudadano comete un acto sexual con la niña SE OMITE, a quien toma bruscamente y golpea a la niña en sus genitales femeninos y posteriormente toma a la niña SE OMITE y (…) a la fuerza y las mete en el cuarto, estando allí le baja el pantalón y la bluma a la niña (…) tocando sus genitales femeninos desprovistos de ropa, pidiéndole la niña que la soltara, cuanto termina con la niña, ésta se dirige al baño a limpiarse por cuanto como dice la niña en su declaración la “había ensuciado” (…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Denuncia común de fecha 25/09/2014, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expuso la relación de los hechos.
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 25/09/2014, por la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida), quien expuso de manera amplia la relación de los hechos.
3.- Acta de entrevista rendida en fecha 25/09/2014, por la niña de 10 años de edad (Identidad Omitida), quien expuso de manera amplia la relación de los hechos.
4.- Inspección técnica S/N, de fecha 26/09/2014 practicada por los funcionarios Jefferson Julio y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle El Tanque, casa S/N, Sector Brisas de la Floresta, Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas.
5.- Informe Médico Forense N° 356-1637-3488, de fecha 26/09/2014 realizado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida) en cuyo resultado Ginecológico no arrojó desfloración ni traumatismo ano rectal.
6.- Informe Médico Forense N° 356-1637-3488, de fecha 26/09/2014 realizado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña de 10 años de edad (Identidad Omitida) en cuyo resultado Ginecológico no arrojó desfloración ni traumatismo ano rectal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica la acusada ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomándose el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código penal, Venezolano, a saber cuatro (04) años de prisión, en atención a las circunstancias atenuantes y agravantes (genéricas); en consecuencia este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene el estado de Libertad que ostenta el condenado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUÍS MANUEL GONZÁLEZ GIL, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.372.335, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-05-1996, hijo de Maria Gil (V) y de Luís González (V), domiciliado en la Calle El Tanque, casa S/N, Parroquia Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, teléfono: 0291-778.83.18, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer parte, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de 08 y 10 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y las accesorias dicha ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, 70, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene el estado de libertad que ostenta el condenado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Especializado, una vez transcurrido el lapso correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS