Turmero, 13 de noviembre de 2015
205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES GUARFECA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 79, Tomo 28-A Pro, con el registro de información fiscal Rif J-301275080.
APODERADO JUDICIAL: Eduardo José González Weideman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.072.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de marzo del año 2009, con el Rif N° J-297516069.
ASUNTO: ADECUACIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 15-0606, de fecha 23 de septiembre de 2015, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, que interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.428, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 79, Tomo 28-A Pro, con el registro de información fiscal Rif J-301275080, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de marzo del año 2009, con el Rif N° J-297516069; la presente demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 02/10/2015, signándosele el Nº 2015-0182, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.428, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 79, Tomo 28-A Pro, con el registro de información fiscal Rif J-301275080, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de marzo del año 2009, con el Rif N° J-297516069; evidenciando lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Omisiss” (…) En fecha 03 de Mayo de 2.014, mi representada “GUARDIANES GUARFECA, C.A.”, anteriormente identificada, suscribe CONTRATO DE SERVICIO, con la sociedad mercantil ALIMENTOS MONSERRAT, C.A. anteriormente identificada y posteriormente, como consecuencia de dicho contrato, en fecha 30-09-2014, emite FACTURA 006114, a nombre de la pre citada Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MONSERRAT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Araaua. con sede en Maracav. baio el N° 43. Tomo N° 36-A-PRO. de fecha once (11) de Marzo del año 2.009. con el Rif. N° J-297516069: por la negociación de un contrato de servicio para 14 oficiales de seguridad diurnos doce horas y 14 oficiales de seguridad nocturnos doce horas, por la cantidad de setecientos diecinueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 719.748,37), más la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs 89 369,80}, por concepto del doce por ciento (12%) del I.V.A., |0 que totaliza la cantidad general de OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/17 CÉNTIMOS (BS. 806.118,17), según consta en FACTURA ACEPTADA N° 006114, por la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MONSERRAT, C.A.”, ampliamente descrita, la cual acompafi0 al presente escrito con la letra “C”. Es el caso ciudadano(a) Juez, que habiendo resultado inútil e infructuosas las gestiones realizadas por mi persona en representación de la Sociedad Mercantil; GUARDIANES GUARFECA, C.A., y en gestiones propias por parte de los accionistas de la empresa; con el fin de lograr el pago de la factura aceptada adeudada, y por cuanto la obligación intimada consta de dicha FACTURA NO. 006114, la cual la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MONSERRAT, C.A.”, ampliamente descrita, aun no ha cancelado, encontrándose dicha deuda vencida, la cual es líquida y exigible, no hallándose sujeto a modalidad alguna, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada, para DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, POR VIA DE INTIMACION a la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MONSERRAT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de Marzo del año 2.009, con el Rif. N° J-297516069, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagarle a mi representada, la cantidad de: PRIMERO: OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/17 CÉNTIMOS (Bs. 806.118,17), por concepto de CAPITAL ADEUDADO. SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/90 CÉNTIMOS (Bs. 40.305,90), por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados al cinco (5%), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, indica: "...La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario v evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.... el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último". TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/54 CENTIMOS (Bs. 201.529,54), por concepto de COSTAS PROCESALES, calculados en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/54 CENTIMOS (Bs. 201.529,54), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, calculados en un 25%, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. LA DEMANDADA Sociedad Mercantil “ALIMENTOS MONSERRAT, C.A.”, ampliamente descrita, es deudora de mi representada, Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA, C.A., igualmente descrita con anterioridad, de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/17 CÉNTIMOS (Bs. 806.118,17), por concepto del capital insoluto de la DEMANDADA. CAPÍTULO II DEL DERECHO En el presente capítulo es obligatorio traer a colación lo contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera:“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida v exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando e deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. De esta forma, es necesaria la trascripción íntegra de lo que nos indica el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, así: “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques v cualesquiera otros documentos negociables” Con relación al derecho expresado con anterioridad, es pertinente traer a colación lo concerniente al artículo 127 del Código de Comercio, el mismo indica: ", Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el articulo 73. Con los liónos de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con relación al tema, el legislador venezolano por referirse al caso, el artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita, es así que se entiende por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies, ahora bien, la expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 6º , los cuales establecen:
“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
11. “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 10 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, mediante decisión que cursa a los folios treinta y ocho y treinta y nueva (38-39) del presente expediente, se declaró incompetente y declinó la competencia indicando que:
“(…) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer del Juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; presentado por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.207.428, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA C.A., representada por su presidente ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.524.920., contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONSERRAT C.A, con domicilio en la carretera Santa Cruz-Palo Negro. Galpón Granjas del Centro, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua; en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Aragua con sede en Turmero, en razón de la cuantía y conforme a los artículos 186 y 197, numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:
“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el Órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que por cuanto según escrito libelar el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.428, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 79, Tomo 28-A Pro, con el registro de información fiscal Rif J-301275080, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de marzo del año 2009, con el Rif N° J-297516069, por cuanto ésta, presuntamente se ha negado al pago de la factura aceptada adeudada, encontrándose dicha deuda vencida, por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes que conste en autos su notificación, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ WEIDEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.428, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil GUARDIANES GUARFECA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el N° 79, Tomo 28-A Pro, con el registro de información fiscal Rif J-301275080, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MONSERRAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, bajo el N° 43, Tomo N° 36-A-PRO, de fecha once (11) de marzo del año 2009, con el Rif N° J-297516069 SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese notificación.
. TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Exp. Nº 2015-0182.
LAG/mgg/ddm.-
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