Turmero, 23 de noviembre de 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: Deibis Jhonata García Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.301.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.941; en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Productos Alimenticios El Gallego, C.A., cuyo número de RIF es J- 29513131-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial de Maracay, estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Guillermo Maluenga Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.234.210, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281.
DEMANDADOS: EUSEBIO JOSÈ VALOR e YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.374.842 y V- 2.517.361 respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCION A LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD AGRARIA Y A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA EN CONJUNTO CON MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES NO AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN


Siendo recibido la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 03 de julio de 2015, dándole entrada y curso de ley correspondiente en fecha 16/07/2015, ordenándose adecuación en fecha 30/09/2015, la misma fue admitida en fecha 28/10/2015; llevándose a cabo Inspección Judicial el día 04/11/2015.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionante Deibis Jhonata García Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.301.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.941; en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Productos Alimenticios El Gallego C.A., cuyo numero de RIF es J- 29513131-3, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo De la Circunscripción Judicial de Maracay, estado Aragua, con sede en Maracay , en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A, señalaron mediante alegatos lo siguiente:
“ Omissis…

DE LAS MEDIDAS

Cabe destacar señor juez que el día 12 de marzo de 2015 mi representada procedió a formalizar demanda de cumplimiento de contrato contra LOS OPCIONANTES VENDEDORES O VENDEDORES A PLAZO, ante el tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial de Cagua Estado Aragua, donde fue admitida nuestra solicitud conforme a derecho, y le fue asignado como número de expediente el 17015. Pero es el hecho señor juez que, a pesar de que en el líbelo de demanda solicitamos medida de prohibición de enajenar y grabar, probando de forma efectiva el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, no fue acordado oportunamente tal medida, para lo cual procedimos a ratificar de forma fundamentada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, donde mucho tiempo después el tribunal requerido emite en fecha 08 de abril de 2015, sentencia interlocutoria donde considera que no se llenaban los extremos necesarios para acordar la medida solicitada. Visto todo este retraso y lo que consideramos una violación a la tutela judicial efectiva, procedimos a visitar el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, donde ai revisar el libro y los folios donde consta la propiedad del terreno objeto de la negociación, pudimos observar que el mismo habia sido vendido por parte LOS OPCIONANTES VENDEDORES O VENDEDORES A PLAZO, de la forma en que se evidencia en documento de compra y venta que aquí consignamos marcado con letra “H”, inscrito bajo el número 2015.265 asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4,6.1.6939 correspondiente al folio de libro real del año 2015. Es decir ciudadano juez que el tribunal de Primera instancia en locivil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial de Cagua Estado Aragua, no garantizo la debidas resultas de la demanda allí interpuesta. Para lo cual visto el inminente peligro de que las resultas de dicho juicio sean inejecutable o difícil de ejecutar, en fecha 02 de junio de 2015, y como consta en el cuaderno de medidas del folio 62 al 72 procedimos a solicitar nuevas medidas de prohibición de enajenar v grabar sobre dos terrenos ubicados en la urbanización santa Rosalía v de la forma siguiente:
“Esta petición para nada fue tomada en cuenta a pesar que se cumplían con ios requisitos exijidos por ei Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin diiatar la misma, porque era demasiado evidente que quedará ilusorio el folio, toda vez, que con sólo los Demandados, identificados en autos, estar vendiendo el inmueble objeto del contrato, a través de una página web, y no oponerse ni tachar la misma, en el lapso procesal obtenido para ello, quedando como cierto dicha promoción de venta, era de esperarse lo que efectivamente sucedió, como fue la venta del inmueble que fue vendido por los Accionantes, identificados en autos, primero autenticándolo por ante Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua, posterior a la celebración de la opción compra venta mencionada; y luego protocolizada ante el Registro Subalterno de Cagua Estado Aragua, el 20 de abril del año en curso, luego de darse por citados y contestar la demanda, los Demandados, identificados en autos.
Al respecto ilustro con Doctrina y Jurisprudencia, el deber que tenía este Juzgado de admitir las medidas, sólo con lo descrito y probado, a través, de documentales anexas en autos.
“[...] las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.

Sin obtener respuesta alguna, sorpresivamente en un auto emitido por él Tribunal de la causa, se me ordena ampliar la solicitud, como una sentencia interlocutoria, con el respeto merecido, a mi modo de ver era dilatar el proceso y redundar nuevamente en lo mismo, que ya se habla demostrado ampliamente, ratificándose y fundamentándose de todas las maneras posibles,
Esperando así, una respuesta, sucedió lo que se pretendía evitan LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.
Por lo antes expuesto, es que solicito muy RESPETUOSAMENTE PERO A LA VEZ ROGANDO LA URGENCIA DEL CASO, SE ME DECRETE DE MANERA INMEDIATA, DADO LOS HECHOS NARRADOS, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES:


i) - Ubicado en la Primera Etapa de ia Urbanización Santa Rosatia. Municipio Sucre de la Ciudad de Cagua Estado Araoua de aproximadamente 3.100 mts cudrados distinguida con ia letra “E” v cuva propiedad consta en documento de de compra y venta de fecha 29 de iunio de 1994. quedando registrado baio el numero 13 folios 81 al 86 del protocolo 1 tomo 13. Dicho terreno posee un valor aproximado de 5.000.000.00 Ba.
ii) - Ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Santa Rosalia. Municipio Sucre de la Ciudad de Caoua Estado Araoua. cuvos metros aproximados deberán ser determinados con posterioridad va oue es parte de un terreno de mavor extensión v que ha sido objeto de varias ventas parciales, distinguida con la letra “E” y cuva propiedad consta en documento de compra y venta de fecha 29 de iunio de 1994. quedando registrado baio el numero 14 folie» 87 al 92 del protocolo 1 tomo 13. Cuvo valor aproximado es de 1.000.000.00 Bs.
2.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO:
Sobre los haberes de la cuenta corriente No.0108-0051-01-0100399871, del banco Provincial, cuyo titular es el Demandado, y los productos que genere esa cuenta, así como MEDIDA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA innominada de inamovilidad de los haberes de dicha cuenta y de los productos que genere la misma.
Dado que ios Demandados EUSEBIO VALOR Y SU CÓNYUGE YRAIMA FLORES DE VALOR identificados en autos, pudieran ser propietarios de bienes muebles e inmuebles y que al mismo género de muebles pueden aplicarse distintas medidas, nos reservamos el derecho de indicar nuevos bienes hasta alcanzar la suma de la protección cautelar y solicitar sobre ellos embargo preventivo, secuestro o retención de bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar, así como cualquier otra medida nominada o innominada conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
También nos reservamos el derecho que se acuerden medidas sobre otros bienes, si tos que han sitio objeto de medidas se destruyen o desmejoran totai o parcialmente.
Nos reservamos ei derecho de nuestra representada de solicitar ampliación da la protección cautelar (…) Igualmente ciudadano juez, de conformidad a lo previsto en el articulo 45 de la ley de registro público vigente, si sirva dictar una medida de protección preventiva, en el sentido de oficiarle al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, informándole que por ante este tribunal cursa juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, sobre el inmueble objeto de este juicio y que fue vendido según consta en documento inscrito bajo el número 2015.265 asiento registra! 1 del inmueble matriculado con el número 278.4.6.1.6939 correspondiente al folio de libro real del año 2015, para que se estampe la nota marginal correspondiente. Con el fin de informarle a quien pretenda adquirir este inmueble la situación jurídica mismo.
3.- Medida Cautelar de protección: con base a los hechos ampliamente narrados y las pruebas que consignado, donde se evidencia que el terreno objeto de este juicio es un predio rustico en el que se está realizando una actividad tendiente a una explotación agroalimentaria; es decir hemos mantenido de forma pacífica y continua nuestros procesos tendientes a la debida explotación agroalimentaria, que redunda en beneficio de la soberanía y seguridad alimentaria de la población venezolana, tal como lo requiere nuestra constitución nacional en su artículo 305 y lo ordenado por nuestra ley agraria vigente, específicamente en su artículo 243. Solicitamos asi mismo se decrete una medida cautelar, que proteja el terreno objeto de este juicio donde se están realizando las labores continuas y conducentes para la explotación agroalimentaria que se requiere; así como también en el hecho de que la empresa TECNOLOGIA Y SUMINISTROS AGRICOLAS DEL CENTRO C.A (TESACA), actualmente está ofertando el mencionado terreno para su venta; lo que nos indica que dicho bien puede ser efectivamente vendido nuevamente y destinado a un objeto o actividades diferentes a la actividad agroalimentaria. Hay que destacar ciudadano juez que nos causa sorpresa e inquietud que dicho bien fue vendido durante el transcurso de este juicio y ya nuevamente se encuentra en venta, lo que evidencia que estos supuestos compradores no pretenden de ninguna forma explotar agroalimentaria igualmente este terreno, mas siendo que sean compradores legitimo pretende lucrarse de dicho terreno y lo que es aun per que pretenden obtener una ganancia exagerada y en dólares ($), es decir que lo representantes de esta empresa pretenden enriquecerse con un bien que mi representada se encuentra legitimaste reclamando su propiedad a fin de una explotación agroalimentaria. Por lo que ratificamos y declaramos de extrema urgencia se decrete la medida cautelar aquí solicitada en protección de la continuidad del proceso agroalimentario y el peligro que corre este terreno en ser convertido o usado para otros fines que no sean la agroalimentación y así perjudicar la seguridad agroalimentaria de la población. Todo lo hechos antes narrados, se fundamente en carta de oferta de venta dirigida al ciudadano FREDDY SALAZAR CARDENAS, la cual acompañamos marcado con letra “I”(…)”


-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS.

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar una decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 243, confiere la facultad al Juez Agrario, para dictar Medidas tendentes a Proteger la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria todo esto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“(…)El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional (…)”.


Al respecto, se observa de la citada disposición legal que el objeto es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a Asegurar la Tutela Judicial efectiva dentro del Procedimiento Cautelar Agrario, en donde se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, Medidas Autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el Interés Colectivo, teniendo como objeto la Protección de los Derechos del Productor, de los Bienes Agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, así como también, la Protección del Interés General de La Actividad Agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del Proceso Agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los Recursos Naturales Renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las Autoridades Públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Cabe destacar dos grandes ámbitos de aplicación de las Medidas Cautelares Agrarias, el primero de ellos a la Producción Agroalimentaria y el Segundo a la Protección del Ambiente, el cual se renovó gracias a la celebración de cumbres en donde se le confirió jerarquía a nivel mundial a los problemas ambientales que azotan al planeta, lo cual va de la mano directamente con el problema agrario, confiriéndole un enfoque integral para enfrentar los problemas Agroambientales referidos a la Producción de alimentos; la Actividad Agraria desarrollada en Venezuela, como país en pleno cambio paradigmático y social, encontró en los acuerdos mencionados anteriormente incentivos para llevar a cabo actividades de producción derivadas de la denominada Revolución Verde; por ultimo compete a los Jueces que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, preservar la ejecución personal y directa de las medidas exista o no juicio conforme al Principio de Inmediación siempre pudiendo el mismo revocar o confirmar la medida.
En este sentido es necesario traer a colación, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en fecha 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Dr Reinaldo Azuaje, la cual señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”.

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de Justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger tanto la Seguridad Agroalimentaria de la Nación como el equilibrio ecológico por cuanto éstos constituyen el Interés General de la Actividad Agraria ligado al Ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, es importante para quien suscribe establecer las disposiciones legales contenidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde establece la importancia del uso de los suelos con vocación agraria, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaría:

Agrícola: I, II, III y IV
Pecuario: V, VI
Forestal: VII, VIII
Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX
Agroturismo: X (…)”

A su vez, dicha ley es especifica en su articulo 243 donde incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario, estableciendo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el mismo por lo general es irreparable y en la inmensa mayoría de consecuencias impredecibles; dicho articulo se concatena con la pretensión solicitada por la parte actora con respecto a la solicitud de Medidas, basándose en los requisitos de procedencia: el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora; por lo que es importante considerar lo contenido en los artículos 535 y 585 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente, donde se establece lo siguiente:
“(…) Articulo 535: Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Articulo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”

De lo anteriormente transcrito se deduce que dicha norma incrementa el Poder Cautelar del Juez Agrario; ya que le permite tomar determinaciones en Materia Social con competencia para dictar tanto Medidas Autónomas como Cautelares; asimismo se trae a colación lo estableció por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26/01/2006, en Jurisprudencia la cual es tenor de lo siguiente:
“(…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto 26/1/2006 Exp. ke0Í-x-2006-000011: En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distin¬guir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, na¬ciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolucion jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño HB que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, manera, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace « de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva».
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones «...permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdade¬ramente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia defini¬tiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito».
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que ge¬nera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas «...providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar cier¬tas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento opor¬tuno».
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que «...sir¬ven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma», mientras que en un tercer grupo se ubican fuellas que «deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva con¬trovertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho fomento, podría derivar a una de las partes daños irreparables» K de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo esta constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la «ejecución provisoria», entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existen casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorga das por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso admi¬nistrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales de¬ben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de cer¬teza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponde¬ración de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
iii) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez con- tencioso-administrativo se halla «...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...»;
iv) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera proba¬bilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo «...puede decretar todo tipo de mandamientos...». A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las «...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas...» que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda(...)”

En acatamiento a dicho Criterio Jurisprudencial mencionado up supra, este Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria, a fin de que el terreno objeto de litigio en la presente causa Nº 2015-0160 (nomenclatura interna), el cual está destinado inicialmente para la ejecución de infraestructuras necesarias para la Actividad Agraria sea destinado para ello, nuestro deber fundamental es la Protección de los mismos y de esta manera evitar la posible ruina, desmejoramiento o destrucción; Aunado a la situación, se resalta lo que se constato en la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de agosto de 2015, quedando en acta de la siguiente manera: “(…) Se accedió al predio por una vía rustica y se deja constancia de que en el lugar se encontraba una Maquina de color amarrillo; dicho terreno presentaba maleza de bajo nivel y se evidencio que se encuentra ubicado en una zona Industrial donde se visualizó en la Autopista Regional del Centro del lado izquierdo tramo Encrucijada – La Victoria y del lado derecho una serie de Galpones que se presume que son destinados a la Producción Agrícola. Asimismo se deja constancia que según información suministrada por ciudadanos presentes se estaba realizando labores inherentes a levantamiento Topográfico del Predio objeto de la Presente Inspección los cuales dijeron ser contratados por la Empresa El Gallego; es todo (…)”. Por esta razón y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandante, tratándose ello de Medidas tendentes a salvaguardar la Producción Agroalimentaria; estima necesario esta Instancia Agraria DECRETAR en primer lugar MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCION A LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD AGRARIA Y A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA; sobre el terreno ubicado en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Cagua, estado Aragua; con la finalidad de evitar la posible ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha infraestructura, la cual será destinada para el desarrollo de la Actividad Agroalimentaria; igualmente se PROHIBE que el mismo sea empleado para construir edificaciones que no coadyuven al desarrollo de la Actividad Agroalimentaria y para lo cual deben contar con la debida Acreditación Ambiental, emanada de los diferentes Órganos Institucionales. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo anteriormente establecido y para el óptimo cumplimiento de la Medida Cautelar Especial de Protección a la infraestructura necesaria para desarrollar la Actividad Agraria y a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, es relevante señalar lo contenido en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual establece lo siguiente:

“(…) El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
3. La constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.
5. Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embargos de bienes inmuebles.
9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11. Las capitulaciones matrimoniales
12. Los títulos de propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas. (…)”

Dentro de este marco una vez decretada la presente Medida y en aras de salvaguardar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se ordena oficiar al Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, estado Aragua; para que sirva de estampar una Nota Marginal en los Libros de Registros del año 2003, Protocolo Primero, bajo el Nº 34, Folios 193 al 197, Tomo 5º, en fecha 18 de Marzo de 2003, donde se encuentra registrado el terreno ubicado en la urbanización Industrial Santa Rosalía, Cagua, estado Aragua; cuya superficie es de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros (36.254,14 mts2); sobre el cual versa Medida Cautelar Especial de Protección a la infraestructura necesaria para desarrollar la Actividad Agraria y a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; a los fines de que se informe a terceros sobre la Situación Jurídica del Terreno; Líbrese Oficio. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a esto y de las evidencias anteriores, así como lo alegado por la parte actora, este Juzgado se pronuncia a su vez en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes no afectos a la Actividad Agraria, debido a que dentro del proceso siempre existe la probabilidad de retardo en la resolución Jurisdiccional Efectiva, siendo esto el fundamento básico para dictar la misma, impidiendo así la evasión del cumplimiento de obligaciones y salvaguardando el contexto de lo reclamado; en virtud de ello y en concordancia con lo contenido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente; se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES NO AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA; sobre los terrenos propiedad de la parte demandada, los cuales están ubicados en las siguientes direcciones: A) Primera etapa de la Urbanización Santa Rosalía, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, el cual consta de aproximadamente 3.100 metros cuadrados; cuya propiedad consta en documento de compra venta de fecha 29 de junio de 1994, quedando registrado bajo el número 13, folios 81 al 86 del protocolo 1, tomo 13. B) Primera etapa de la Urbanización Santa Rosalía, municipio sucre, Cagua, estado Aragua; cuya propiedad consta en documentos de compra y venta de fecha 29 de junio de 1994, quedando registrado bajo el número 14, folios 87 al 92 del protocolo 1, tomo 13; todo esto con el propósito de que la parte demandada se abstenga de realizar cualquier acción que conlleve a la celebración de Actos Jurídicos que se relacionen con los terrenos identificados anteriormente, dicha medida será vigente hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Líbrese oficio al Registro respectivo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes de la cuenta corriente Nº 0108-0051-01-0100399871, del Banco Provincial, cuyo titular es el demandado Eusebio José Valor, plenamente identificado; quien aquí suscribe estima imperioso Negar la Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes, mencionados anteriormente; ya que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se ordena a los demandados abstenerse del “Ius Autendi”, es decir, del derecho de disponer sobre los terrenos plenamente identificados up supra; lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar o realizar actos relacionado con lo anterior. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable; esto se decreta con fines únicamente precautelativos, como lo es evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio y así mantener los límites de exceso como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL DE PROTECCION A LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD AGRARIA Y A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA; sobre el terreno ubicado en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Cagua, estado Aragua; con la finalidad de evitar la posible ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha infraestructura, la cual será destinada para el desarrollo de la Actividad Agroalimentaria; igualmente se PROHIBE que el mismo sea empleado para construir edificaciones que no coadyuven al desarrollo de la Actividad Agroalimentaria y para lo cual deben contar con la debida Acreditación Ambiental, emanada de los diferentes Órganos Institucionales.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, estado Aragua; para que sirva de estampar una Nota Marginal en los Libros de Registros del año 2003, Protocolo Primero, bajo el Nº 34, Folios 193 al 197, Tomo 5º, en fecha 18 de Marzo de 2003, donde se encuentra registrado el terreno ubicado en la urbanización Industrial Santa Rosalía, Cagua, estado Aragua; cuya superficie es de treinta y seis mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros (36.254,14 mts2); sobre el cual versa Medida Cautelar Especial de Protección a la infraestructura necesaria para desarrollar la Actividad Agraria y a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; a los fines de que se informe a terceros sobre la Situación Jurídica del Terreno; Líbrese Oficio.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES NO AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA; sobre los terrenos propiedad de la parte demandada, los cuales están ubicados en las siguientes direcciones: A) Primera etapa de la Urbanización Santa Rosalía, municipio Sucre, Cagua, estado Aragua, el cual consta de aproximadamente 3.100 metros cuadrados; cuya propiedad consta en documento de compra venta de fecha 29 de junio de 1994, quedando registrado bajo el número 13, folios 81 al 86 del protocolo 1, tomo 13. B) Primera etapa de la Urbanización Santa Rosalía, municipio sucre, Cagua, estado Aragua; cuya propiedad consta en documentos de compra y venta de fecha 29 de junio de 1994, quedando registrado bajo el número 14, folios 87 al 92 del protocolo 1, tomo 13; todo esto con el propósito de que la parte demandada se abstenga de realizar cualquier acción que conlleve a la celebración de Actos Jurídicos que se relacionen con los terrenos identificados anteriormente, dicha medida será vigente hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Líbrese oficio al Registro respectivo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Alcaldía del municipio Sucre, a la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y oficios déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
EL JUEZ,


ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GRIECO


En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GRIECO.




Exp.Nº2015-0160.
LAG/mgg/mlm.-