Turmero, 04 de noviembre de 2015.
205° y 156°
SOLICITANTE: ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.595, V-3.514.016 y V-9.430.707, respectivamente.
SUJETOS PASIVOS: COOPERATIVA RECUPERADORA (SERVIPLAST), representada por el ciudadano Edinson Chica.
ASUNTO: MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la solicitud de medida presentada en fecha seis (06) de octubre de 2015, mediante la cual los ciudadanos ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.595, V-3.514.016 y V-9.430.707, respectivamente, en la cual expresa lo siguiente:
Omissis (…)
Estimado Magistrado, nosotros ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ, acudimos al Tribunal bajo su cargo para manifestarle la problemática que se ha venido presentando en una parcela ubicada en la calle Intersan, Parcela 2, sector Barrio Bolívar de la Zona Industrial La Hamaca de Maracay específicamente al lado de la empresa Grupo Farma. El terreno antes descrito es compartido por nosotros tres donde desarrollamos actividades de: ANTONIO R. MUJICA, trabajos de albañilería y electricidad. JORGE MOLINA, fabricación de maquinaria agroindustrial y FELIX RAMIREZ quien administra desde el sitio la distribución de agua potable en botellones plásticos. Existe una cuarta persona de nombre EDINSON CHICA quien tiene un reducido espacio y/o galpón donde desempeña labores de recuperación de artículos plásticos (tapas, sillas, tobos, etc). La materia prima utilizada por el señor EDINSON CHICA para desarrollar su actividad económica proviene del vertedero de basura de San Vicente en Maracay donde es recolectada en sacas de 1000 kilos y traída al terreno en cuestión. El problema en si consiste en que dicho material viene contaminado con olores nauseabundos y con todo tipo de roedores e insectos que ya hacen imposible el desarrollo de nuestras actividades en el lugar amen del desorden en el almacenaje que tiene dicho ciudadano en el lugar donde hay basura por todas partes irrespetando e invadiendo con su material los espacios debidamente delimitados y atentando contra las normas de medio ambiente y salud pública.
Nosotros, ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ solicitamos del Tribunal a su cargo se realice la debida inspección ocular para constatar los hechos aquí narrados y citar a las partes involucradas para buscar una pronta solución a esta problemática de manera de no convertir el terreno que con tanto sacrificio y trabajo se ha levantado en un vertedero de basura paralelo que afecte nuestra salud y bienestar social de los que ahí laboramos y las empresas vecinas como Grupo Farma dedicada a la elaboración de medicamentos. En La Cuidad de Maracay a la fecha de su presentación. Omissis(…)
-II-
COMPETENCIA
Quien aquí decide tomando en consideración la procedencia y la pretensión de la parte solicitante, cree necesario establecer algunas consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales acerca de la Naturaleza Jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la Competencia, en los siguientes términos:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los Intereses del Colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la Actividad Agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos; en este sentido se observa lo establecido en los artículos 151 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) Artículo 151.La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorga desde su entrada en vigencia (…)”
“(…) Articulo 196. En tal sentido, el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)”
De manera que al observar la naturaleza de la MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, quien suscribe se declara COMPETENTE para conocer la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario citado anteriormente. Así se establece.
Seguidamente es importante resaltar lo contenido en la solicitud hecha por los ciudadanos ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.595, V-3.514.016 y V-9.430.707 respectivamente, mediante la cual le manifestaron al Tribunal la situación irregular por las actividades que viene realizando el ciudadano EDINSON CHICA quien desempeña labores de recuperación de material de plástico, este procedente del vertedero de basura de San Vicente, este material contiene todo tipo de roedores e insectos y a su vez expide olores fétidos, imposibilitando así el trabajo desarrollado por los ciudadanos ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ, ya identificados y contaminando el Ambiente lo que pudiera repercutir en las empresas vecinas como Grupo Farma la cual elabora medicamentos; todas estas irregularidades traen como consecuencia la contaminación del Medio Ambiente, poniendo en riesgo la Biodiversidad y la Protección Ambiental, aunado a los aspectos señalados en el acta de Inspección realizada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, en fecha 13 de Octubre de 2015, quien suscribe, a objeto de Salvaguardar y Garantizar el precepto Constitucional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones conferidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, en particular, en Materia Agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria así como Protección la Biodiversidad. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que faculta al Juez Agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
” (…) Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (…)”
Al respecto, se observa de este artículo anteriormente trascrito, que constituyen un instrumento fundamental, que faculta al Juez Agrario para dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del Productor Rural, de los Bienes Agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, así como también la Protección del Interés General de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del Proceso Agroalimentario, se pongan en peligro los Recursos Naturales Renovables y a la Biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)”.
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el Poder Cautelar General del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la Potestad Cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, los Bienes Agropecuarios, y en fin, el Interés General de la Actividad Agraria y Ambiental. Así se establece.
Estas Medidas Autónomas Judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un Interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las Autoridades Públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, sin duda alguna, tomar determinaciones en Materia Ambiental y de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no es una tarea sencilla. Indudablemente, cada caso, tiene sus particularidades que imponen que el Juez Agrario deba tomar sus decisiones y dictar providencias de manera casuística. Como se dijo, a diferencia de las medidas cautelares en estricto sentido del derecho procesal, las medidas autónomas están sometidas al análisis de cada circunstancia por parte del Juez y no al cumplimiento de requisitos de procedencia alguno. Dicho esto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente específicamente en la inspección judicial realizada en fecha trece (13) de octubre de 2015, y que riela en los folios (05 y 06), se observó lo siguiente:
“(…) PARTICULAR PRIMERO: Se inicio el recorrido por el predio ingresando por un portón principal dando acceso a distintas áreas, Cooperativa El Gran Bloque Comunal representada por el ciudadano Ramón Antonio Mújica Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.596, REFRAGRO C.A. representada por el ciudadano Jorge Gerardo Molina Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.016; distribuidora de botellones de agua potable representada por el ciudadano Félix Eduardo Ramírez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.707, Cooperativa Recuperadora (Serviplast) la cual en el momento de este acto estaba representada por el encargado ciudadano Michael Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.944.279, cuyo presunto propietario es el ciudadano Edinson Chica. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de material de desperdicio plástico el cual según información suministrada por los presentes, provienen presuntamente del vertedero de basura de San Vicente. Es todo. (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentido, es necesario resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de Principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, sin que el operador de Justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de Medidas Autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a Proteger los Derechos del Productor, los Bienes Agropecuarios y en fin, el Interés General de la Actividad Agraria y Ambiental; resulta pertinente recordar que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano encontramos una serie de normas contenidas en Códigos, Leyes Orgánicas y Leyes Especiales que de alguna u otra forma vienen a generar el llamado FUERO ATRAYENTE a las diversas materias que conocen los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran el Poder Judicial.
Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia contentiva de medida autónoma de protección ambiental, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, en fecha 01/10/2015, Exp. Nº 20150390, la cual ordena lo siguiente:
“(…) resulta evidente que en materia ambiental los municipios no se quedan aparte. También tienen una serie de obligaciones, entre las que destaca el deber de proteger el ambiente y cooperar con el saneamiento ambiental; y por último, en el marco de la prestación de los servicios públicos que deben garantizar, ineludiblemente deben hacerlo con criterios de protección ambiental, ya que sin ello, sencillamente, no habría manera de poder ofrecerlos de calidad.(…) Sin duda alguna, las Municipalidades tienen en el marco de sus responsabilidades, la obligación insoslayable de atender con regularidad la limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional y a través de la implementación de un plan de manejo integral de la basura. Ello, sin duda alguna es con la finalidad de poder responder integralmente a todas y cada una de las normas ambientales nacionales e internacionales previstas en los pactos y tratados ratificados por la República, manteniendo un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; evitando la contaminación debido a la liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione su modificación en su composición natural o la degrade a través de la quema o descomposición de los desechos, lo cual conlleva a la generación de lixiviados. (…)”.
Tomando en consideración los criterios antes señalados y en vista a la Inspección realizada donde se constato que la COOPERATIVA RECUPERADORA (SERVIPLAST), emplea como materia prima desechos plásticos provenientes del vertedero de basura de San Vicente, siendo esta recolectada y traída al terreno sin ningún tipo de precaución sanitaria, cabe destacar que la misma se encuentra sin seleccionar o separar otros tipos de elementos que pudieran contaminar el ambiente, expide olores fétidos; este una vez se utiliza reciclado para la elaboración de artículos plásticos tales como: tapas, sillas, tobos, etc. Ahora bien es oportuno señalar lo siguiente, debido a la constante evolución del Derecho Agrario y a la creación de nuevas instituciones agrarias, cuyas raíces y orígenes derivan de las antiguas escuelas del Derecho Agrario, pareciese paradójico que aún en nuestros días, la teoría agro-biológica de comienzos del siglo XX, sustente el espíritu de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos permite concluir: que resulta totalmente imposible, desde el punto de vista Jurídico y Social, tratar el hecho agrario separado de la realidad social con intereses profundamente colectivos, en donde la preservación del medio ambiente y los recursos naturales prevalecen sobre todos los otros derechos individuales del hombre, resultando una concepción meramente de Derecho Natural, que para que el hombre sobreviva como especie en vida social, debe producir alimentos, dotarse de la infraestructura necesaria tanto para vivienda como para transformar la materia prima, pero en perfecta sintonía con la Preservación del medio ambiente, tal y como lo dispone el numeral 13, del artículo 2 del reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.
En el lugar donde labora esta Cooperativa y sus alrededores también se encuentran ubicadas la Cooperativa El Gran Bloque Comunal, Refragro C.A., Distribuidora de Botellones de Agua Potable y el Grupo Farma, las mismas se pudieran encontrar en peligro ya que el material que se usa es inflamable y ante un evento de incendio se corre el riesgo que se expanda a las empresas cercanas; aunado a la Contaminación y a la falta de Condiciones Sanitarias; Por esas razones y teniendo en consideración lo antes trascrito, de acuerdo a la función atribuida por la Ley a este Juzgado Agrario en donde debe sobreponerse el Interés General a la Protección al Ambiente, en donde el Estado Venezolano es directamente responsable quedando establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza como derecho humano el disfrutar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que es, un deber del Estado proteger el ambiente.
Es por ello, siendo una obligación fundamental del Gobierno Venezolano, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, la tierra, la capa de ozono, las especies vivas de cualquier tipo, las cuales deberán ser protegidas por el por el estado; en este sentido, como bien lo destaca GUILLERMO FIGALO ANDRIAZEN, “la unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un Universo biológico productor de materia orgánica, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables, y a juicio de quien aquí juzga el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal de su poseedor, si no, también para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman, resulte racional de manera que sean preservados en el tiempo, en este mismo orden de ideas la doctrina Venezolana Agraria, ha señalado que los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra los recursos naturales renovables en el campo. Por lo que esta Instancia a fin de evitar la posible continuidad de la contaminación del Medio Ambiente la cual repercute en la Vida Humana y Animal, resaltando que debe existir la cultura y la conciencia ecológica y Ambiental de Protección para así no ponerlo en peligro y evitar la degradación, seguidamente con la finalidad de evitar la afectación de los derechos constitucionales es por que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua considera necesario decretar una MEDIDA AUTÒNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL en contra de la actividad desplegada por la COOPERATIVA RECUPERADORA (SERVIPLAST); ubicada en una parcela en la calle Intersan, sector Barrio Bolívar de la Zona Industrial La Hamaca de Maracay, estado Aragua, al lado del Grupo Farma, ordenándole al ciudadano Edinson Chica en su carácter de representante de la Cooperativa Recuperadora (Serviplast), retire de manera inmediata todo el material de desechos plásticos esparcidos que se evidenció en el lote de terreno, y los mismos sean almacenados en sacas de 1000 Kilos, así como todo el material que se encuentra tanto en el Galpón que se utiliza para reciclar como en la entrada y alrededores, los mismos deben ser clasificados y lavados, debe mantener el acceso de la misma libre y mantener limpios sus alrededores y usar solo el espacio físico que le corresponde. Se prohíbe el ingreso de material plástico o de reciclaje, camiones para depositar el material plástico o de reciclaje hasta tanto presente a este Tribunal los permisos o acreditaciones por parte de los entes Competente que regulan la actividad. Para el cumplimiento y difusión de la presente decisión y en pro de la Justicia y el Ambiente, se ordena notificar a la Cooperativa Recuperadora (SERVIPLAST), al Grupo Farma, Cooperativa El Gran Bloque Comunal, Refrago C.A, Distribuidora de Botellones de Agua Potable y mediante oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a Protección Civil, Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Municipal de Girardot y al Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura, para que realicen una inspección y en el ámbito de sus competencia informen a este Tribunal de sus actuaciones, teniendo diez (10) días hábiles una vez conste en auto la recepción de los Oficios para que informen a este Tribunal lo observado mediante dicha Inspección. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Barrio Bolívar, zona industrial La Hamaca, calle Intersan, Parcela 2, al lado del Grupo Farma, Municipio Girardot del estado Aragua, ocupado por los ciudadanos ANTONIO R. MUJICA, JORGE MOLINA y FELIX E. RAMIREZ y EDINSON CHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.595, V-3.514.016 y V-9.430.707, respectivamente, los cuales representan a la Cooperativa El Gran Bloque Comunal, Refrago C.A., Distribuidora de Botellones de Agua Potable; asimismo la Cooperativa Recuperadora (Serviplast) representada por el ciudadano Edinson Chica; la cual será vigente por un lapso de doce (12) meses o hasta tanto presente los permisos. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Edinson Chica en su carácter de representante de la Cooperativa Recuperadora (Serviplast), ), retire de manera inmediata todo el material de desechos plásticos esparcidos que se evidenció en el lote de terreno, y los mismos sean almacenados en sacas de 1000 Kilos, así como todo el material que se encuentra tanto en el Galpón que se utiliza para reciclar como en la entrada y alrededores, los mismos deben ser clasificados y lavados, debe mantener el acceso de la misma libre y mantener limpios sus alrededores y usar solo el espacio físico que le corresponde. TERCERO: Se prohíbe el ingreso de material plástico o de reciclaje, camiones para depositar el material plástico o de reciclaje hasta tanto presente a este Tribunal los permisos o acreditaciones por parte de los entes Competente que regulan la actividad. CUARTO: Para el cumplimiento de la presente decisión y en pro de la Justicia y el Ambiente, se ordena notificar a la Cooperativa Recuperadora (SERVIPLAST), al Grupo Farma, Cooperativa El Gran Bloque Comunal, Refrago C.A, Distribuidora de Botellones de Agua Potable. QUINTO: Para la difusión de la presente decisión y en pro de la Justicia y el Ambiente, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a Protección Civil, Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Municipal de Girardot y al Instituto Autónomo para el Manejo Integral de la Basura, para que realicen una inspección y en el ámbito de sus competencia informen a este Tribunal de sus actuaciones, teniendo diez (10) días hábiles una vez conste en auto la recepción de los Oficios. SEXTO: Dicha decisión es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento a los Principios Constitucionales de Protección Ambiental, ya que su incumplimiento será tomado como desacato a la orden impartida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se le encomienda especialmente pero no excluyente a la Guardia Nacional Bolivariana GNB, Guardería Ambiental para que dentro del ámbito de sus funciones haga cumplir lo aquí ordenado.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida conforme a lo establecido en los artículos 10, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
Publíquese, regístrese, líbrese boleta de notificación, oficios, cartel y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS G. ABREU GUERRERO
La Secretaria,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha se cumplió la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0157.
LAG/mgg/yv.-
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