REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 809-2015

PARTE OFERENTE: Ciudadana MARIA GRACIA MEJIAS ROTUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.366.917, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A.

PARTE OFERIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.608, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.901, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa F.A.S.E.C.A Sociedad Mercantil

MOTIVO: OFERTA REAL
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 14 de Julio de 2015 por la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de febrero de 2015, inserto bajo el N° 11, Tomo 44 de los libros de Autenticaciones , contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 09 de Julio de 2015.

Realizada la distribución en fecha 28 de Julio de 2015 (folio 09), correspondió conocer a esta Superioridad la presente causa, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, esta alzada fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 12).
En fecha 08 de Octubre de 2015, la abogada MARIA GRACIA MEJIAS ROTUNDO, ya identificada, presenta escrito de informes (folios 13y 14).
En fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.531.608, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 122.901 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa F.A.S.E.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el N°16, Tomo 475, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, presenta escrito de informes (folio 15 y su vuelto).
II.- DEL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 05 del presente expediente, auto recurrida de fecha 09 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas en fecha 08 de julio de 2015, por la abogada en ejercicio MARIA GRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que ha de recaer en la presente causa. En lo que respecta a la prueba de experticia el Tribunal las declara inadmisibles por impertinentes ya que no guarda relación con la presente causa

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Julio de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Julio de 2015 (folio 05), en el cual señaló lo siguiente:
“… “APELO”, del auto de admisión de prueba de fecha 09 de julio de 2015.”


IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE OFERENTE
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte oferente, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
“… Capítulo II de la Pertinencia de la prueba ….En este sentido se desprende de nuestro escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal a quo en fecha 08 de julio de 2015 que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovimos prueba de experticia a los fines de determinar la realidad sobre el funcionamiento del ascensor, solicitando al Tribunal A quo se sirviera a nombrar expertos ingenieros a los fines de determinar si: I) Si el referido ascensor se encuentra disponible para el uso; II) Según la opinión del experto, si se encuentran instalado los marcos y rieles del ascensor; III)Según la opinión del experto si se encuentra instalada la parte mecánica del ascensor; IV)Según la opinión del experto del estado de funcionamiento que en el cual se encuentra y demás información pertinente del ascensor y que el Tribunal o esta parte promovente indique al momento de la realización de la experticia. “Que su representada cumple con la carga de la prueba y que pretende probar con la misma… siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la posible omisión del objeto de la prueba, tendría como consecuencia la inadmisibilidad del medio probatorio”……
“el Tribunal puede determinar que la misma es absoluta y totalmente legal, procedente y pertinente por lo que la prueba promovida está en íntima relación con los hechos controvertidos y que se debate con oferta Real de Pago…”
“se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso…qu sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. …el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas,…
…la inadmisión de la prueba de experticia nos genera un daño irreparable en el sentido que el objeto de la misma es acreditar fehacientemente las razones por las cuales ha sido consignada la cantidad indicada en la oferta real de pago, debido a que su representada está cancelando la cuota parte cumplida por “FASECA”…
…”la decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas…así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva… y la máxima experiencia; siendo la admisibilidad la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Solicita a este Tribunal I) Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.- II) Que el tribunal ordene la revocatoria del auto de admisión de la prueba de fecha nueve (9) de julio de 2015.- III) Se declare Con Lugar la presente apelación.

V. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE OFERIDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte Oferida, presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
…es inoficiosa, ya que esta oferta no cumplió con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…. en atención a la jurisprudencia transcrita, se observa que es obligatorio para esta juzgadora, declarar invalida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real…según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil…solicito sea declarada sin lugar la apelación.-


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Oferta Real de Pago, interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A., en beneficio de la empresa F.A.S.E.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el N°16, Tomo 475. (folios 01 al 02).
En fecha 08 de julio de 2015 la parte oferente consigno escrito de Promoción de Pruebas. (folios 03 y 04)
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte oferente y a lo que respecta a la prueba de experticia el tribunal las declara inadmisible por impertinentes ya que no guardan relación con la presente causa (folio 05).
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2015, la Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A., presentó diligencia de apelación (folio 6)
Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 17 de julio de 2015 oyó la apelación interpuesta por la parte Oferente, en un solo efecto remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 07).

Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del auto recurrido de la Prueba Impertinente.-
Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta (sic) Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, considera ésta Superioridad que en el caso de encontrar el Juez, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de la prueba de Experticia por ser impertinente, con base en que no guardan relación con la presente causa.-
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte oferente, promovió la prueba de Experticia con la finalidad de “determinar la realidad sobre el funcionamiento del ascensor, solicitando al Tribunal A quo se sirviera a nombrar expertos ingenieros a los fines de determinar si: I) Si el referido ascensor se encuentra disponible para el uso; II) Según la opinión del experto, si se encuentran instalado los marcos y rieles del ascensor; III)Según la opinión del experto si se encuentra instalada la parte mecánica del ascensor; IV)Según la opinión del experto del estado de funcionamiento que en el cual se encuentra y demás información pertinente del ascensor y que el Tribunal o esta parte promovente indique al momento de la realización de la experticia”., por lo que considera esta Superioridad, que dichas pruebas no son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en éste juicio, que versa directamente sobre la Oferta Real de Pago, la cual ha sido definida por la doctrina patria, como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseñando igualmente la doctrina, que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
El procedimiento de oferta real y depósito, como ya se dijo tiene por finalidad permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante el cumplimiento irrestricto de las condiciones y requisitos previstos en el Código Civil. De manera que la sentencia que se dicta en este procedimiento no resulta constitutiva, ni mucho menos de condena; por el contrario, se limita a establecer la validez o invalidez de la oferta y, por consiguiente, del pago o de la entrega hecha por el acreedor, es decir que ha cumplido y por lo tanto, no pueden influir en la decisión que corresponda tomar en este asunto, lo cual permite concluir para ésta Juzgadora, que dicho material probatorio resulta impertinente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2015, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 2015, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada MARIA GRACIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MATERIALES ALIANZA C.A., contra el auto dictado en fecha 09 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2015.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 809-2015.-
MZ/JA