REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 18 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
EXP. Nº: 661
PARTE ACTORA: ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, titular de la cedula de identidad Nº 8.813.852
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.108
DEMANDADO: MARIA ARCUDI, SEBARTIAN FORMOSO, GIONNA DI STACIO Y THAIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 Y 8.582.163.
DEFENSOR DE OFICIO: CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (APELACION).
I. ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Tacha de Falsedad, intentado por los ciudadanos ANA JUDITH ARCUDI LAMPERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de MARIA ARCUDI, SEBARTIAN FORMOSO, GIONNA DI STACIO Y THAIS ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.810.746, V-3.814.132, V-13.520.160 Y 8.582.163. Dicha remisión se efectuó con ocasión a los recursos de apelación ejercidos en fecha 24 de Abril de 2014, por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER GOMEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.810.746, y por la abogada FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Marzo de 2014.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 19 de Enero de 2015, constante de una (01) pieza, contentiva de Treinta y Seis (36) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio treinta y siete (37).
El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de Enero de 2015, fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión de la inhibición y fijo dentro de de los Tres (03) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 28 de Enero de 2015 se dicto con lugar la inhibición planteada.
Posteriormente, en fecha 04 de Febrero de 2015, El Tribunal fijo oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes.
En fecha 23 de Febrero de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER GOMEZ RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, en su carácter de Defensor Ad Ítem de la parte demandada MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.810.746, presentó ante esta Superioridad escrito de informes y en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la Parte Actora, consigno escrito de informes.
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“…Se observa en primer lugar que en fecha 25 de febrero de 2013, se repuso la causa al estado de notificar el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no se había notificado al Fiscal del Ministerio Publico previo al estado de apertura del lapso de informe, seguidamente en fecha 01 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal informo que en fecha 28-03-2013, se entrego oficio 183, al Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente en fecha 20 de Mayo de 2013, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Milagros Zapata como Jueza Provisoria, en fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal apertura el lapso de sesenta días para dictar sentencia.
Se evidencia en Autos que el Defensor Ad Ítem de la Ciudadana María Teresa Arcudi Lampert no presento escrito de informes, en el termino concedido por la Ley.-
Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado como lo son promover pruebas e informes en la causa, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado cumplir con cada una de las etapas del proceso.
Ahora bien, en concordancia con los argumentos el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Articulo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.
En tal sentido, efectivamente el Tribunal procedió a dictar un auto donde declaro que la causa entraba en estado de sentencia, y con tal proceder vulnero el derecho de la defensa de la parte demandada en el proceso por cuanto la parte demandada está representada para presentar informes por el defensor de oficio ad liten, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevo a que el derecho a la defensa de la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el contenido de los artículos 12,15,206,207,211 y 212 eiusdem.
Por lo tanto, comprobada como ha sido la infracción y habiendo, además se preciso de forma exacta y concisa los particulares referidos al quebrantamiento de las normas que originaron la violación del derecho a la defensa la delación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el vicio que motiva la reposición de la causa.”
III.- DE LAS APELACIONES DE LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
En fecha 24 de abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, en su carácter de Defensor Ad Ítem de la parte demandada MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.810.746, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril 2014, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia…..(Omisis)”
Cursa al folio 25 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora,, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) concurro a los fines de adherirme a la apelación del defensor Ad litem. (…)”
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE
Cursa a los folios (45 al 46) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 23 de Febrero de 2015, escrito de informe interpuesto por el CARLOS JAVIER GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, en su carácter de Defensor Ad Ítem de la parte demandada MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.810.746, y en el cual expreso lo siguiente:
“En fecha 23 de Abril del 2012 fui designado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, como defensor de Oficio de la Ciudadana MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT Titular de la Cedula de Identidad Nro.V-8.810.746, parte demandada en el presente juicio por motivo de una tacha de falsedad interpuesta por la Ciudadana ANA ARCUDI titular de la cedula de identidad numero V.- 8.810.746 en la causa signada bajo el numero 22.141 nomenclatura de ese tribunal.
De lo anteriormente citado se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia alega que el defensor ad litem no cumplió a cabalidad con la obligación de defender los derechos e interese de la parte demandada la ciudadana María Teresa Arcudi Lampert al no presentar el escrito de Informes, lo que a decir de ella representa a su vez una violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, según los fundamentos expuestos en la decisión esta representación considera una malinterpretación de los preceptos legales que contempla el Código de Procedimiento Civil en relación a la presentación de informes o conclusiones en esta materia, pues es irreductiblemente diáfano que la presentación del escrito de informes o conclusiones a las que hace referencia en artículo 517 de la citada norma POTESTATIVO de las partes y bajo ningún concepto obligatorio....(omisis)
Ciudadana jueza, de una revisión exhaustiva del expediente se puede evidenciar que como defensor de oficio de la parte demandada supra identificada, cumplí con todos y cada uno de las obligaciones que se me son confiadas puesto que en efecto en virtud de procurar la buena defensa de la Ciudadana María Teresa Arcudi Lampert, trate por todos los medios de contactarla, como consta en el expediente la consignación de dos telegramas en original, sellados y firmados por IPOSTEL, asimismo estando en la lapso legal correspondiente conteste la demanda haciendo oposición a todos y cada uno de los argumentos expuesto por la parte actora y no haciendo de la misma una contestación genérica, pura y simple; de igual forma llegada la etapa de promoción de pruebas, promoví las mismas, procurando así la defensa de mi patrocinada y siendo diligente en pro de sus derechos e intereses”.
”.
V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA y APELANTE
Por otra parte cursa a los folios (47 al 52) de las presentes actuaciones, escrito de informe consignado en fecha 23 de febrero de 2015 , interpuesto por la abogada FRANCIA VALLADARES , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“El defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.(omisis)
……Como no hubo tal negativa por Parte del Demandado en rechazar la asistencia del abogado Carlos Rodríguez como su defensor Ad Litem solicito que se le ratifique en su cargo.”
. IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente juicio se designó al abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635, defensor judicial de la parte demandada, que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que el mismo haya sido efectivamente citado. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 05 de junio de 2021, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de su defendida ciudadana MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT, no obstante promovió prueba alguna contra la demandante, como efecto debió hacer, y en aras de asegurar una correcta y completa fase para su patrocinado.
En el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635 al ser designado defensor de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en este proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, si ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación no ha causado indefensión a la parte demandada (con solo el hecho de no presentar informes)
En tal sentido establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda de su defendido, al enviarle telegrama. Asimismo, consta que acudió a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas en su oportunidad procesal.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representado, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.
Con relación al deber del defensor ad litem de dar exacto cumplimiento a sus obligaciones de defender diligentemente a su representado como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, de los cuales se refieren dos, que se transcriben parcialmente.
El primero numero 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212, Luis Manuel Días Fajardo en amparo) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de marras, si bien el defensor ad litem hizo esfuerzos por comunicarse con su defendido, contesto y promovió pruebas y que cumplió con obligaciones cabalmente a lo largo de todo el iter procesal, su defensa es plena y no una ficción, así como se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Con base a lo expuesto, ésta Superioridad considera que los presente recursos debe ser declarado con lugar y por lo tanto, se Modifica la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Marzo de 2014, en los términos expuestos por ésta Alzada en su parte motiva. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.635, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Abogada FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.108 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2014, por el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente N° 22.141 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 661-2015.-
MZ/JA
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