REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.004

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V.- 10.357.985 y V-10.357.980

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
(Apelación de decisión interlocutoria

Expediente Nro. 774

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta alzada procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, copias certificadas relacionadas con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; incoado por la ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.004 contra los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.357.985 y V-10.357.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2015, por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Estado Aragua, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal Superior, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotado bajo el Nro. Nº 774 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 13 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal Superior en funciones de alzada, ordenó al juez de primera instancia la remisión del cuaderno original de medidas o la totalidad de las copias certificadas del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, a los fines de decidir en atención a lo alegado y probado en autos.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, remitió el cuaderno de medidas solicitado.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, mediante decisión negó la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no demostró ni cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.020 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la precitada sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2015 por el Tribunal A quo.
En razón de ello, en fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICION PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito de fecha 17 de marzo de 2015, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 05 al 08 del presente Cuaderno de Medidas, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar lo cual hace en los siguientes términos
“Ahora bien ciudadano Juez posterior a la admisión de nuestra demanda, fue incoada por ante este mismo tribunal por los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números v-10.357.985 y V-10357.980 una demanda de Partición de comunidad hereditaria o Sucesoral, la cual se le asignó el numero 24.413, en nomenclatura propia de este Juzgado, dentro de de la cual y a solicitud de los actores fue decretada prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del ciudadano LEONARDO JOSE SANCHEZ MONCADA, quien es venezolano, mayor de edad de estado Civil Divorciado y titular de la cédula de identidad Nro V-10.362.377. De prosperar la demanda que cursa en dicho expediente se trabaría ejecución sobre el bien inmueble tantas veces aludido y mi mandante y parte actora en la presente causa ni podría patentizar la voluntad concreta e Ley propia de una sentencia firme y ejecutoriada, que le considere la razón en su justa pretensión, lo cal a todas luces menoscabaría su derecho a una tutela judicial efectiva tal y como lo prevé el artículo 26 de nuestra carta magna, al tener en su poder una sentencia inejecutable, Es por ello y con base a los preceptuado en el dispositivo legal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , ruego de este Tribunal se sirva decretar a favor de mi mandante MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponde a los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA (SIC)”

Igualmente alegó, que los demandados en la ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, que a su vez son actores en la demanda de partición de herencia que sustancia el mismo tribunal de la causa, en el expediente numero 24.413, y también actores en la demanda de Resolución de Contrato incoada contra de su representada ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA por ante el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nro. 3785, reconocen la veracidad de los instrumento privados que delimitaron la negociación
Finalmente, manifiesta que con los instrumentos aportados se verificar que el bien inmueble recae sobre los sucesores del ciudadano Ángel Ismael Sánchez García, ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, y LEONARDO JOSE SANCHEZ MONCADA y que con la demanda de partición intentada sobre el bien objeto del contrato cuya resolución se solicita, se llenan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponda a los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Mora sector 01 Calle 04, Casa No 09 del Municipio José Félix Ribas La victoria del Estado Aragua.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 8 y 88 del Cuaderno de Medidas, la decisión recurrida de fecha 09 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Bancaria y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) pues bien , de las alegaciones supra expuesta por la actora en la Resolución de contrato de Opción Compra Venta de vivienda, y solicitante de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR se observa que la accionante no demostró la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fomus boni iuresi) simplemente se limito a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuáles son sus fundamentos y las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de os extremos a que hace mención el artículo 585 del texto Adjetivo Civil, pues ha sido doctrina pacifica de Nuestro Mas Alto Tribunal, que la parte solicitante de la medida debe indiscutiblemente fundamentar y presentar medios probatorios idóneos, pues su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleguen a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora propia del juicio o por las acciones que el demandado durante el tiempo que dure el juicio pudiese efectuar a los fines de burlar la sentencia esperada.
Es por eso que en fuerza de lo anterior, (....) se niega la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,(sic) (...)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, se inició ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.004 contra los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.357.985 y V-10.357, solicitando Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Asimismo, se evidenció que en fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria negó el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto consideró en su decisión que, la solicitante de la medida no había aportado a los autos pruebas que constituyeran presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; requisito este es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida Preventiva solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Debe señalarse que el riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo estudio, de las actas que conforman el presente cuaderno de Medidas, así como la pieza separada constante de Copias certificadas anexa al mencionado cuaderno de medidas, se observa que, la parte actora demanda a los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA, para que en forma voluntaria o condenados por el Tribunal, resuelvan el Contrato privado de compromiso de compra de vivienda que habían suscrito, y en consecuencia de ello, solicita le sea devuelta la suma de Bs. 110.000,oo que entregó como adelanto, asimismo solicita sean condenados al pago de Bs. 1.668.093,20 por concepto de indemnización de daños por concepto de lucro cesante y aumento del valor del inmueble y al pago de costas y honorarios Profesionales; ( ver petitorio de su escrito libelar -).
Asimismo se observa que, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, la actora pide se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Mora sector 01 Calle 04, Casa No 09 del Municipio José Félix Ribas La victoria del Estado Aragua, propiedad del ciudadano Ángel Ismael Sánchez García, quien en vida era padre de los hoy demandados, manifestando que el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil quedaba satisfecho con la interposición de la demanda de partición de la comunidad hereditaria interpuesta por los demandados, así como con la demás pruebas aportadas
Igualmente que a los efectos de sustentar la medida solicitada, solo consta en las actuaciones que fueron remitidas a esta Instancia Superior: 1) copias certificadas del expediente 3785-10 contentivas del juicio de Resolución de contrato incoado por los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA contra la ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA, 2) Documento Privado de compromiso de compra de vivienda. 3) Copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Revenga y Bolívar del Estado Aragua, y su posterior aclaratoria, 4) Documento Privado de adelanto de pago de deuda.5) copia simple de cheque de gerencia;
Ahora bien aplicando la normativa y Jurisprudencias anteriormente citada al caso bajo estudio, quien aquí decide considera que, la representación judicial de la parte demandante al momento de requerir la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, solo se limitó a exponer que existe una demanda de partición que fue incoada por los hoy demandados en fecha posterior a su demanda y que de prosperar dicha demanda de partición “se trabaría ejecución sobre el bien inmueble tantas veces aludido y mi mandante y parte actora en la presente causa ni podría patentizar la voluntad concreta e Ley propia de una sentencia firme y ejecutoriada, que le considere la razón en su justa pretensión, lo cual a todas luces menoscabaría su derecho a una tutela judicial efectiva tal y como lo prevé el artículo 26 de nuestra carta magna, al tener en su poder una sentencia inejecutable” no desprendiéndose de dicha solicitud que se haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, ni que se haya analizado las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del solicitante. No obstante a ello, se pasa a analizar las documentales supra señaladas que consta en las actuaciones que fueron remitidas a esta Instancia Superior consistente en:
1).-Copias certificadas del expediente 3785-10 contentivas del juicio de Resolución de contrato incoado ante el Juzgado de Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua por los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA Y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA contra la ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA, quien decide considera que dicha documental, nada aporta a los efectos del cumplimiento de los requisitos de la cautelar, amen que tampoco se evidenció que la parte solicitante hubiera adminiculado dicho documento con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida, esto es, no señaló como podían contribuir tales documental a la acreditación del fumus boni iuris ni el periculum in mora. Así se decide.
Asimismo por lo que respeta a: i)-Documento Privado de compromiso de compra de vivienda; ii)- Copias certificadas de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Revenga y Bolívar del Estado Aragua, y su posterior aclaratoria, iii) Documento Privado de adelanto de pago de deuda iiii).- Copia simple de cheque de gerencia; este Tribunal Superior, considera que de las mencionados pruebas, no se demuestra la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; aunado a ello, no se evidencia que pueda existir un daño posible, inminente o inmediato ni que la parte demandada, de mala fe, pudiera causar con consecuencias directas en el proceso, ya que como se evidencia de autos, la parte accionante solo argumentó lo referente a la existencia de una demanda de partición que de “prosperar se trabaría ejecución sobre el bien inmueble tantas veces aludido y su mandante y no podría patentizar la voluntad concreta e Ley propia de una sentencia firme y ejecutoriada, que le considere la razón en su justa pretensión, lo cual a todas luces menoscabaría su derecho a una tutela judicial efectiva tal”, siendo que ese solo señalamiento no es suficiente para la procedencia de la medida, era preciso que se aportaran pruebas que hicieran presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, las cuales- no consta en el presente Cuaderno de Medidas, ni en las copias certificadas que inicialmente fueran enviadas junto con la apelación, siendo que en el Cuaderno de Medidas deben constar todos los elementos de prueba necesarios para acordar la medida solicitada, dada la autonomía del procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria del solicitante de la medida;
Así pues, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, aprecia quien decide que, en el presente caso, la parte solicitante de la medida no consignó ni en el Tribunal A Quo ni en ésta Alzada ningún medio de prueba para sustentar su pedimento, en definitiva, en el caso de autos no se encuentran cumplidos los elementos suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la medida cautelar. Por lo que, ésta Superioridad, facultada para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte actora, observó que la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 09 de abril de 2015 en el cual negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, estuvo ajustada a derecho por cuanto no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, toda vez, que la parte actora solicitante de la medida no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, entendiéndose que no probó el Fumus bonis iuris ni el Periculum in mora, por lo que no puede proceder la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana XIOMARA MONTES DE OCA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.817.004 contra los ciudadanos RUFO AZAEL SANCHEZ MONCADA y JESUS ARCADIO SANCHEZ MONCADA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.357.985 y V-10.357. En consecuencia se CONFIRMA en los términos dictados por esta por ésta Alzada la decisión recurrida Y así se establece.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Estado Aragua, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la precitada decisión interlocutoria de fecha 09 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Protección del Estado Aragua
TERCERO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-774
MZ