REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 18 de Noviembre de 2015.
204° y 155°

EXP. Nº: 792

PARTE ACTORA: ELVIA MARGARITA GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 9.774.539
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.150
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES PARA TECHO (TECHOMAT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 85, tomo 166-A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)


I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS YGUARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.719 actuando como apoderado judicial de la parte Demanda SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES PARA TECHO (TECHOMAT), tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 13 de Mayo de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 20 de Julio de 2015, seguidamente, en fecha 21 de Julio de 2015, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 64).
Posteriormente, en fecha 09 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demanda, presentó ante esta Superioridad escrito de informes.


II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Febrero de 2015, Cursa a los folios (48 al 55) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
“(…) Visto lo anterior, analiza esta Juzgadora que en el presente caso se ha errado en la elección del procedimiento para la tramitación del juicio, pues al tratarse de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para uso comercial, lo pertinente era tramitarlo de conformidad con la ley que rige la materia para estos casos, como lo es el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso comercial, publicado en gaceta Nº 40.418, del 23 de mayo de 2014, el cual en su capítulo IX que trata sobre el procedimiento judicial, señala en el artículo 43, que tales casos, se tramitaran por vía del procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso.
Ahora bien, haber admitido la demanda, significa un error con implicaciones de fondo, vistas las especiales características del procedimiento breve, que la hacen incompatible con la naturaleza, fines y prerrogativas de la demandada, en consecuencia siendo que el vicio derivado de la errónea escogencia del procedimiento para la satisfacción de la pretensión, fue el auto de admisión de la demanda, este Tribunal juzga pertinente decretar la reposición de la causa, y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara
Continúa esta sentenciadora y arguye: En el caso de autos, tal error es inherente a la actividad jurisdiccional, ya que el auto mediante el cual se admite la demanda en forma errónea por las razones y motivos ya explicados no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, por lo que , también deben ser cargados única y exclusivamente al tribunal, en consecuencia, dada la gravedad de la misma que en criterio de este Juzgado implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio seria procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis LA REPOSICION DE LA CAUSA, en este caso, al estado de proveer sobre la admisión de la demanda por el procedimiento oral. Asi se decide. “(…)
III. DE LA APELACION
Cursa al folio Cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado CARLOS YGUARO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.719 actuando como apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) APELO formalmente de la decisión dictada por ante este tribunal en fecha 13 de mayo de 2015. (…)”

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios (65 al 67) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 09 de Octubre de 2015, escrito de informe interpuesto por el abogado CARLOS YGUARO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que el auto mediante el cual se le da curso a la reforma de la demanda, ordeno que la misma se tramitara por el procedimiento especial inquilinario, previsto en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en armonía con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil….(omisis)
Así las cosas ciudadano Juez de Alzada, resulta evidente que el Juez de la recurrida no aprecio los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitaron la controversia, pues se aparto totalmente de los hechos controvertidos, dándole un giro al proceso, al punto de reponer la causa al estado de nueva admisión por un procedimiento distinto, sacando a su juicio, elementos de convicción de hechos diferentes a los controvertidos y al proceder así, la sentenciadora de la recurrida, rompió el iter procesal con menoscabo al derecho a la defensa de mi representada….(omisis)
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En virtud de que en fecha 23 de mayo del 2014, fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.418, que entre otras regulaciones, procura la igualdad de las partes ante la Ley, consagrada en la Constitución Nacional, y establece diversas disposiciones concernientes al ámbito de aplicación, así como derogatorias, y el procedimiento judicial pertinente a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Ley;
De la minuciosa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2014, fue admitida la demanda que por cumplimiento de contrato de un local comercial interpuso el referido apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES PARA TECHO, C.A (TECHOMAT), ordenándose su sustanciación por el procedimiento breve en virtud de la materia controvertida.
Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Se observa que considerando que la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa ordeno reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral por auto separado.
Considera imperioso esta Juzgadora, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional. Sin embargo, el Tribunal, estimo pertinente la indicada medida de reposición luego de realizar un análisis exhaustivo a la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente, como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución, estableciendo el encabezamiento de la norma mencionada no sólo la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además la obligación en que aquél se encuentra.
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778 mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal dejó sentado:
“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…”
De lo anterior se colige, que con vista al nuevo Decreto Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad y quedar desaplicado el instrumento legal en fecha posterior, pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió. No obstante, la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien este Tribunal admitió la acción en fecha 28 de noviembre de 2014 y en el transcurso del proceso a pesar de que la parte actora ha dado impulso procesal para cumplir con la citación de la parte demandada; y está este ha derecho, pero siendo que no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio donde para el desalojo existía un procedimiento especial derogado, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en el novísimo Decreto Ley y así garantizar a las partes el contradictorio. Así se decide.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento derogado, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por el actor por el procedimiento breve. Así se decide.

En sintonía al contenido de la norma pautada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial así como los hechos arriba narrados, considera este Tribunal que la presente controversia se debe resolver por la vía del procedimiento oral y siendo que el Juez es el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso reponer la presente causa y así se declara.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
Preceptúa el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que:
“El proceso constituye un instrumento esencial para la realización de la justicia”, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional.

Por lo que esta Juzgadora de conformidad a los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, es por lo que resultará forzoso para quien decide declarar Sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el abogado, CARLOS YGUARO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.719, en sus carácter de apoderados judicial de la parte Demandad de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES PARA TECHO (TECHOMAT), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 85, tomo 166-A y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 19 de Mayo de 2015, por el abogado Carlos Yguaro Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.719 actuando como apoderado judicial de la parte Actora
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada de Fecha 13 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
TERCERO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.






Exp. Nº 792
MZ/JA