REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Noviembre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 856-15

JUEZ INHIBIDO: Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN

I. ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 30 de Julio de 2015, por el ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA, interpuesto por el Ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V-7.243.143, representado judicialmente, por la Abogada NILDA ESCOVAL, contra los Ciudadanos: SANDRO SANTORO CASTELLANO y JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 02 y 03 de este expediente, el funcionario inhibido expone lo siguiente:
“… se evidencia que uno de los co-demandados se da por citado, y el mismo aparece representado por su Apoderado Judicial Abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.945, y quien solicita en esa misma oportunidad la inhibición de mi persona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30 de Abril de 2015, formule Inhibición en la causa N°7307, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.725.936, representado judicialmente por los abogados RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.946 y 120.029, en contra MARIENELA y CONCEPCIÓN ABREU GOMEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.186.487 y 5.269.297 en el mismo orden, y el Tercero NELSON ALMEIDA FREIRE y MARIA JOSEFINA DE SOUSA, titular de la cédula de Identidad N° E-81.193.989 y V-8.733.198, en el mismo orden, representada judicialmente por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ..., manifestando en esa misma oportunidad conforme con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, enemistad con el ciudadano Abogado RITO PRADO... el mencionado abogado estando en compañía de su asistente, profirió amenaza en contra de mi persona, de no recibirlo procedería a recusarme y una vez atendido en el Despacho, me profirió amenazas sobre el caso, solicitándome la inhibición, sino agotaría todas las instancias para sacarme del caso, ya que la causa se encontraba en etapa de sentencia, razón por la cual formule mi inhibición de seguir conociendo de la causa… en fecha 10 de junio de 2015, declarada con lugar la inhibición propuesta por mi persona en el juicio mencionado; en razón de lo antes exteriorizado es por lo que procedo a inhibirme en la actual causa, por cuanto el abogado RITO PRADO RENDON, antes identificado, obstaculiza con su conducta, de mi persona no pueda trabajar sobre el mismo, pues el expediente se encuentra en etapa de citación, y ante los ojos del Abogado ya tantas veces mencionado, presenta disconformidad en cuanto a mi imparcialidad y confianza. Por ello y en atención a la obligación como Juez hago esta declaración y en resguardo de mantener mi imparcialidad e idoneidad al cargo que represento y en atención que todos los ciudadanos tienen derecho y esperan que les llegue la justicia por medio de la emisión de un fallo y que la misma sea dictada en forma clara, transparente e imparcial… me desprendo de seguir conociendo la presente causa…”

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Inhibición, no fue fundamentada por el Juez Inhibido, en ningún numeral previsto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, esta Juzgadora del estudio y análisis a las actas que conforman el expediente, observa que dicha Inhibición encuadra en el ordinal 18, del antes referido artículo que señala: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (negrilla y subrayado nuestro).-
Siendo ello así, esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. MAZZEI RODRIGUEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y el Secretario del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Ahora bien, esta Juzgadora señala que los Ordinales que encuadra perfectamente en la inhibición propuesta por el Juez Inhibido, es el 18° que expresa lo siguiente:
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparciabilidad del recusado. |
Ahora bien, aclarado lo anterior, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por el abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por consiguiente, esta superioridad conforme a lo expresado supra, debe forzosamente declarar CON LUGAR, en los términos expresados en esta decisión, la Inhibición propuesta por el Abog. MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena que debe apartarse del conocimiento del expediente signado con el No. 7910, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA, interpuesto por el Ciudadano: GUASTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.243.143, representado judicialmente, por la Abogada NILDA ESCOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.086, contra los Ciudadanos SANDRO SANTORO CASTELLANO y JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO.- Y así se decide

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena al Abogado MAZZEI RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del expediente signado con el N° 7910, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA, interpuesto por el Ciudadano: GUASTAVO ADOLFO DA CUNHA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.243.143, representado judicialmente, por la Abogada NILDA ESCOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.086, contra los Ciudadanos SANDRO SANTORO CASTELLANO y JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO.-
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

Exp. Nº 856.-
MZC