REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 842
PARTE RECURRENTE: ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.548.464 en su carácter de Demandado
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano NIDIA ELENA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.548.464 en su carácter de Demandado, contra el auto de fecha 24 de junio de 2015 donde se niega la apelación en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2015 en el Exp. No. 202-14, llevado en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Octubre de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de nueve (09) folios útiles la cual riela al folio veintitrés (10) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 16 de Octubre de 2015 este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 11)
Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2015 la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N° 7767, el cual cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 23 de Octubre de 2015 los Abogados Emili Velazco y Gilberto Parra Inpreabogado Nº 167.856 y 170.557 en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS GARCIA quien es parte actora en el en el expediente N° 7767, el cual cursa por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y consignaron copias certificadas de las actuaciones contenidas en dicho expediente.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ciudadano ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.548.464 en su carácter de Demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2015 donde se oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión de fecha de junio de 2015 en el Exp. No. 202-14, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…) “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez aquo en el solo efecto devolutivo la cuando por su parte considera el recurrente, que el recurso debió haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria.
Al efecto cabe destacar quien suscribe, que las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (Cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”(cita).
Y coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma separada cada decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2015, de cuya lectura se desprende que el tribunal aquo considero que en el presente caso no hubo ni se planteo posición por la parte demandada. Y emplaza a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.
No obstante, la sentencia recurrida arriba a la conclusión de que no se hizo oposición, por lo que escuchar el recurso de apelación en ambos efectos como pretende la parte demandada alegando que “puso fin al juicio que embarazaba la partición e impide su continuación”, siendo precisamente el objeto de la apelación determinar si los alegatos del demandado constituyen o no oposición a la partición, configura el vicio de petición de principio, según el cual se da por cierto lo que debe ser objeto de análisis, siendo en consecuencia acertada la decisión del a quo, al escuchar el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo precedentemente apreciado, siendo que en la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2015 es de carácter interlocutoria
con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que la apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 debe oírse en el efecto devolutivo, en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia de tipo interlocutoria, y por deriva este oficio jurisdiccional superior en CONFIRMAR el auto de fecha 24 de Septiembre de 2014 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada el día 13 de Agosto de 2015 contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015.
Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la apelación oída en un solo efecto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.548.464 en su carácter de Demandado, contra el auto de oír la apelación en un solo efecto interpuesta en contra de la decisión de fecha 31 de Julio de 2015 en el Exp. No. 7767, llevado en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de Septiembre de 2015 dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual escucha la apelación en un solo efecto a la interpuesta, por el Ciudadano el ABOG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana NIDIA ELENA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-4.548.464 en su carácter de Demandado
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO


EXP Nº 842.-
MZ/JA