REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 833.-
PARTE DEMANDANTE: SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.275.906.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado. FELIX ALBERTO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.224.-
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE TRANSITO.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.224, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual decreto la inadmisibilidad en virtud del incumplimiento de los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 24 al 26 del presente expediente, decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) en el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demándate no consigno las actuaciones administrativas de transito en la cual basa su pretensión, aun cuando la parte demandante manifiesta la razón por la cual no hubo actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el mismo debió permanecer en el lugar del siniestro, a que el funcionario de transito levantara el informe correspondiente, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo de demanda por falta de la prueba documental y fundamental como los son las actuaciones de administrativas de Transito, por lo que concluye quien aquí decide, que la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra, es por ello, lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 864 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASI SE DECLARA. (...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 27 y su vuelto, de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 21 de julio de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio abogado Félix Pacheco identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la cual expresa lo siguiente:
“(…)APELO a la presente decisión amparado a los artículos 288 y subsiguientes de Código Civil Venezolano con la ponencia siguiente: PRIMERO: En el libelo de la demanda, se explica que “No fue posible la actuación de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, no efectuándose la experticia correspondiente por la misma, en virtud que después de haber impactado en forma imprudente al vehículo de mi representado, POR LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, GUARDAFANGO DELANTERO Y TRASERO, causándole un impacto tal que puso casi en peligro la vida del conductor, NO SE DETUVO, DANDOSE A LA FUGA (PROCEDIMIENTO QUE SEGUN LOS REPRESENTANTES DE BLINDADOS PANAMERICANOS ES EL ESTABLECIDO PARA EVITAR ASALTOS A LA UNIDAD PORQUE TRANSPORTAN VALORES, MIENTRAS ESPERAN LA PRESENCIA DE LOS INSPECTORES DE TRANSITO TERRESTRE), lo cual hace imposible presentar este recaudo exigido en los artículos citados en la inadmisibilidad de la demanda, cercenándose el derecho a mi representada en la petición correspondiente, sin embargo este fue alcanzado en un semáforo mas adelante por el conductor del vehículo impactado, reconociendo el conductor del vehículo de la Empresa Blindados Panamericanos, su responsabilidad... para que procediera a poner la denuncia ante las autoridades de la empresa, la cual fue efectiva, admitiendo la misma, dejando el caso a la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, que es la aseguradora... contratada por la empresa Blindados Panamericanos. Ahora bien, se hicieron las diligencias con la Dirección de Transporté y Tránsito Terrestre de Maracay, para que le efectuara la experticia correspondiente al vehículo siniestrado, NEGANDOSE porque no había una solicitud de una autoridad pública para ello (…)”
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
“(…)APELE a la decisión DEL Tribunal indicado, en fecha 21 de Julio del 2015, amparado a los artículos 288 y subsiguientes de Código Civil Venezolano con la ponencia siguiente: PRIMERO: En el libelo de la demanda, se explica que “No fue posible la actuación de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, no efectuándose la experticia correspondiente por la misma, en virtud que después de haber impactado en forma imprudente al vehículo de mi representado, POR LA PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, GUARDAFANGO DELANTERO Y TRASERO, causándole un impacto tal que puso casi en peligro la vida del conductor, NO SE DETUVO, DANDOSE A LA FUGA (PROCEDIMIENTO QUE SEGUN LOS REPRESENTANTES DE BLINDADOS PANAMERICANOS ES EL ESTABLECIDO PARA EVITAR ASALTOS A LA UNIDAD PORQUE TRANSPORTAN VALORES, MIENTRAS ESPERAN LA PRESENCIA DE LOS INSPECTORES DE TRANSITO TERRESTRE), lo cual hace imposible presentar este recaudo exigido en los artículos citados en la inadmisibilidad de la demanda, cercenándose el derecho a mi representada en la petición correspondiente, SEGUNDO: como el vehículo blindado fue alcanzado en un semáforo mas adelante por el conductor del vehículo impactado, el conductor de La Empresa ADMITIO SU RESPONSABILIDAD... para que procediera a poner la denuncia ante las autoridades de la empresa, la cual fue efectiva, admitiendo la misma, dejando el caso a la COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, que es la aseguradora... contratada por la empresa Blindados Panamericanos, quien presento una oferta IRRITA, no aceptada por mi representada y al no poder acordarse con la empresa un precio justo... se origino la presente demanda. Ahora bien, se hicieron las diligencias con la Dirección de Transporté y Tránsito Terrestre de Maracay, para que le efectuara la experticia correspondiente al vehículo siniestrado, NEGANDOSE porque no había una solicitud de una autoridad pública para ello (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Daños y Perjuicios en materia de transito, interpuesta el 26 de junio de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.275.906, asistida por el abogado Félix Pacheco I.P.S.A. Nº. 142.224, en contra de la compañía Blindados Panamericanos.-
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 09 de julio de 2015, mediante auto razonado ordenando a la parte actora subsanar el libelo en virtud de no constatar la expresión de la unidades tributarias de la presente acción para determinar su cuantía (folio 04 al 05); posteriormente en fecha 10 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora quien se encuentra plenamente identificado a los autos consigna el libelo subsanado (folio 07 al 08).-
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia en el presente expediente, declarando la inadmisibilidad del mismo (folio 24 al 26), y en fecha 21 de julio de 2015 el apoderado de la parte actora procede a realizar formal apelación contra la referida sentencia (folio 27).-
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 14 de julio de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, es decir si la presente declaratoria de inadmisibilidad fue ajustada a derecho, por lo que quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de la referida sentencia dictada por el A Quo en la fecha supra indicada, para verificar si procede o no declarar con o sin lugar la presente apelación, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, examinado y analizado por completo la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, esta operadora de justicia pudo constatar que ciertamente el Tribunal de la causa procede a dictar su sentencia basándose en la inadmisibilidad en razón de no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir procedió a decretar la inadmisibilidad por falta de requisito fundamental de la demanda, para mejor entendimiento por falta de la consignación de las actuaciones administrativas de transito, esta operadora de justicia pasa a verificar lo establecido en los artículos 864 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que:
“(...) Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.(...)”

“(...) Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.(...)”.-

Ahora bien de los artículos supra transcritos se puede verificar los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico que debe cumplir todo libelo, y en especial los relativo a los juicios orales, por lo que esta sentenciadora pudo constatar que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros para su admisión, ya que de los artículos se puede apreciar que no existe obligación alguna de presentar las actuaciones administrativas de transito y que mucho menos que estas sean fundamentales, así mismo es de recordar qué la presente demanda no es contraria ni al orden publico ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición establecida en ley, El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “Tribunal la admitirá”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos, implicando la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción, ahora bien, por lo que quien aquí decide acogiéndose a la doctrina patria, y brindando protección a lo a justiciable es del criterio que la presente acción debe ser admitida, continuar su curso de ley, y no como yerro el Tribunal A Quo, razón por la cual esta superioridad se ve en la imperiosa necesidad de revocar la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenar la admisión y curso de ley correspondiente al presente expediente. Y así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 142.224, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.275.906, contra la decisión, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2015.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2015, en los términos expuestos por esta alzada, es decir se ordena admitir la presente demanda..-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Exp. 833