REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 801
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION ONIX C.A., APODERADO JUDICIAL: Abogada JUAISEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 99.720.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL 74 SEVEN COMPANY C.A.
APODERADO JUDICIAL CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 86.719.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Interlocutoria)

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION ONIX C.A. contra el auto de fecha 08 de mayo de 2015, que riela al folio 17, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 19 de octubre de 2015, las partes presentaron sendos escritos de informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio (17 al 22) del presente expediente, auto de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) hay que dejar sentado que a criterio de quien aquí decide, la notificación del ministerio publico si bien es cierto es una formalidad en el presente procedimiento no es menos cierto que la misma no es un requisito indispensable que pueda producir la nulidad de las actuaciones aquí practicadas, toda vez que su actuación como parte de buena fe, y en la oportunidad correspondiente dará lugar al esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, siendo así, por cuanto las partes en el presente procedimiento de tacha han ejercido todas las defensas y recursos pertinentes en defensa de sus derechos , es decir, no ha habido ninguna violación norma legal alguna, ni se ha causado indefensión a las partes, dado que todavía la causa se encuentra en etapa de saustanciacion al no haberse fijado oportunidad para dictar sentencia, en consecuencia , para este tribunal resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por la parte actora. Así se decide.”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (23) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Juaisel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Onix C.A. parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2015, que riela a los folios 17 al 22, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)Visto el auto motivado de fecha 08/05/2015 en el cual declara improcedente la reposición de la causa solicitada encontrándome en la oportunidad legal, ejerzo en este acto recurso de apelación contra la decisión por no estar ajustada a derecho.”. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Tacha de documentos, interpuesta, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la Sociedad mercantil Corporación Onix C.A., en la cual la actora solicita reposición en virtud de que desde un inicio del proceso aun y cuando estaba ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, avanzado el proceso fue que se procedió a la notificación señalada.
Esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la nulidad y reposición de la causa en virtud de no haber notificado al fiscal del ministerio público desde el inicio del procedimiento.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal, y por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad y consecuencialmente la reposición de la causa. Igualmente debemos tomar en cuenta el principio según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilidad a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia se apega a la teoría que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación persigue fines prácticos, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio plasmado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En ningún caso se declarara la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia es obligatorio para los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En reiteradas oportunidades nuestro máximo tribunal ha señalado respecto a los requisitos para que la violación de normas de orden publico provoquen nulidad y reposición, que aun cuando la violación de normas sean de las que atañen directamente al orden público, la reposición y consecuente nulidad de la causa solo seria precedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, y se observa en el caso de marras que el procedimiento se llevo a cabo sin que las partes reclamaran indefensión alguna, amén de que se observa igualmente que se procedió a notificar al fiscal del ministerio publico.
También ha señalado nuestro máximo tribunal que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, en el caso de marras se observa que, si bien es cierto de un inicio del proceso no se notifico al fiscal del ministerio público, por inactividad del tribunal, también es cierto que posteriormente se procedió a efectuar la notificación, y no se observa que al apelante se le haya privado o limitado indebidamente el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, en consecuencia es intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez no habiendo vicio que subsanar, en aplicación al principio de la utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Señala igualmente nuestro Máximo Tribunal según exp 06-219 de fecha 08-08-2006, que la reposición de la causa, con la consecuencial nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, es decir, la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, ella es excepcional, por estar abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo mas brevemente posible.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que el auto de fecha 08 de Mayo de 2015, que cursa al folio (17 al 22), del presente expediente dictado por el Juzgado de la causa, está ajustado a derecho, por lo que no debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad confirma el referido auto. Así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Juaisel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Corporación Onix C.A., contra el auto de negación de reposición de fecha 08 de Mayo de 2015, cursante al folio (17 al 22). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Juaisel García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Corporación Onix C.A., contra el auto de negación de reposición de fecha 08 de Mayo de 2015, cursante al folio (17 al 22).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 08 de Mayo de 2015, en los términos expuesto por esta alzada, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO