REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º


Expediente Nº 828

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la Abogada JOYSEL ANDREA BANDRES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.227.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de interdicción solicitado por la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.056, a favor de su hermana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza de setenta y dos (72) folios útiles.
En fecha 30 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado Superior mediante auto difirió dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132, (folios 61 al 65), mediante la cual declaro:
“(…) razón por la cual, a este Tribunal resulta forzoso declarar INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132.
(…) y habiendo quedado probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante ciudadana ROSA AMELIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.056, con la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132… se observa que la misma está legitimada para ser la tutora provisional; así pues, se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, a su hermanaROSA AMELIA PEREZ GOMEZ, supra identificadas. Así se declara y decide.
Asimismo (…), acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTORA INTERINA, a la ciudadana: IVONNE MARÍA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.307; como TUTORA INTERINA SUPLENTE a la ciudadana: ANAVIRGINIA GÓMEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.206.017; y al CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL a los ciudadanos EDGAR COLMENARES GUERRERO,titular de la cedula de identidad N° V-3.430.553, NELLY MARGARITA SEQUERA DE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.606; LIGIA ZULEIMA LUGO DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.992.473 y OMAR RAMOS TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.543.028. Así se declara y decide.”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 08 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132, en su condición de entredicho, es decir, incapacitada. (Folios 01 y 02).
De seguidas, en fecha 13 de mayo de 2015 el presente expediente fue distribuido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tocando conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 04)
En fecha 30 de mayo de 2014 la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, debidamente asistida del abogado DAVID ENRIQUE MÉNDEZ CEBALLOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.494, consigna los respectivos recaudos.
Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2014, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, se acordó designar dos (02) facultativos para que se sirvieran examinar el estado de salud mental de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ,titular de la cedula de identidad Nº V-7.197.132; se acordó designar como expertos facultativos, quienes previa aceptación y juramentación examinaran la condición de los presuntos inhábiles en el presente juicio, a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°4.550.441 y EVELYN SANCHEZ, titularde lacédula de identidad N° V-15.962.848, en su carácter de especialistas en Psiquiatría adjuntos al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, a quienes se le acordó notificar mediante oficio, haciéndole saber, que una vez realicen el examen se remita a la mayor brevedad posible, el informe respectivo. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en familia. Una vez conste lo anterior se procederá a la fijación de oportunidad para proceder como establece el artículo 396 del Código civil.- (Folios 11 y 12).
En fecha, 25 de junio de 2014, la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado y consignan diligencia solicitando copias fotostáticas con la finalidad de notificar al Ministerio Público. (Folio 13).

En fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal A Quo mediante auto ordenó dar cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión de fecha 03 de junio 2014, librándose oficio N° 506-14 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios 14 y 15)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber entregado oficio de notificaciónal Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (folio 16 y 17)
En fecha 29 de julio de 2014 mediante auto se ordenó librar oficios a los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°-4.550.441 y EVELYN SANCHEZ , titularde lacédula de identidad N° V-15.962.848, en su carácter de especialistas en Psiquiatría adjuntos al Hospital Central de Maracay Estado Aragua, para que comparecieran por ante ese Tribunal a los dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley, una vez juramentados realicen el examen respectivo, se libraron oficios N°603-14 y N°602-14.- (folios 17 al 20)

En fecha 07 de Octubre de 2014 la Alguacil del tribunal, dejo constancia de haber entregado los oficios de notificación N°603 y 602 de los expertos designados en la presente causa. (Folio 21 al 24)
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal A Quo, ordenó agregar al expediente las actuaciones emanadas del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY. (folios 25 al 32)

Por consiguiente, el Juzgado A quo en fecha 17 de diciembre de 2014 mediante auto se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy, a partir de las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad para realizar la entrevista de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.132 y así mismo sean oídos cuatro de sus parientes más cercanos, en su defecto de estos amigos de la familia.
En fecha 14 de enero de 2015 siendo la oportunidad fijada para entrevista de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PEREZ GOMEZ, se anunció el acto y por cuanto no comparecieron ni la entredicha, ni parientes, ni amigo, se declaró desierto el acto. (folio 34)
En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.233.056, otorgo Poder Apud Acta a la Abogada JOYSEL ANDREA BANDRES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.227.- La Secretaria certificó que dicho auto se efectuó en su presencia. (folio 35)
En fecha 02 de febrero de 2015 la abogada JOYSEL ANDREA BANDRES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.227 en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.(folio 36)
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la declaración, fijándose para el cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy. (folio 37)
En fecha 12 de febrero de 2015, tuvo lugar la entrevista de la ciudadanaMAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.197.132; el acto de declaración de los ciudadanos DUBRASKA ABIGAIL BRICEÑO PÉREZ, titula de la cédula de identidad N°22.948.489 en su carácter de sobrina, ANA LUISA PÉREZ GÓMEZ, titula de la cédula de identidad N°7.206.017 quien es hermana,IVONNE MARÍA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°9.685.307 quien es hermana. (folios 38 al 44)
En fecha 03 de marzo de 2015 el secretario del Tribunal A Quo dejo constancia de haber recibido en un folio útil escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para su resguardo. (folio 44 vuelto)
En fecha 16 de marzo de 2015 cursa auto donde se ordena efectuar computo de los días de despachos transcurridos desde el 12 de febrero de 2015 (exclusive) hasta el día 16 de marzo de 2015 (inclusive). En esta misma fecha se ordenó agregar a sus autos escrito de pruebas. (folios 45 al 47)
En fecha 30 de marzo de 2015 se admiten las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 48)
En fecha 20 de Junio de 2015, el Tribunal a quo ordeno reponer la causa al estado de pronunciarse con respecto a la interdicción provisional de la ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, en la cual se procederá a designar al protutor suplente interino y al consejo de tutela conformado por cuatro (04) personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397,301, 324 y 325 del Código Civil. (Folios 49 al 54)
En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo dictó auto instando a la solicitante consigne los nombre de las personas, con el fin de proceder con el nombramiento correspondiente, y poder fijar la entrevista integrado por familiares o amigos y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 301, 324, 325, 396 y 397 del Código Civil. (Folio 55)
En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna lo solicitado en el folio 55.-
De seguidas, por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal a quo fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano EDGAR COLMENARES GUERRERO. (folio57)

En fecha 05 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de declaración del testigo Edgar Colmenares Guerrero. Así mismo la parte actora consigna diligencia designando al Consejo de Tutela. (Folios58 y 59)
En fecha 10 de Octubre de 2015, la Abogada JOYSEL ANDREA BANDRES RAMIREZ, ipsa N° 226.227, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA AMELIA PEREZ GOMEZ,mediante escrito consignó aclaratoria, los datos delosTutores y al Consejo de Tutela. (Folio 60)
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, a su hermana ciudadanaROSA AMELIA PEREZ GÓMEZ. (Folios 61 al 65)
En fecha 02 de julio de 2015 la parte actora solicitó mediante diligencia copias certificadas, las cuales fueron acordadas según auto de fecha 06/07/2015 las cuales recibió conforme. (folios 66 al 69)
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a esta Alzada para la consulta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 y 71).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
En este sentido, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado. Aunado a lo anterior, y del análisis efectuado por esta alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa claramente que se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Pero como quiera que en fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal A quo mediante auto admitió la presente solicitud, aperturando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme al Artículo 131, ordinal 5° eiusdem, mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, ordenó dar cumplimiento con el auto de admisión y librar la mencionada notificación, habiéndose practicado la misma según diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Titular del Juzgado A quo, en fecha 25 de Julio de 2015, tal y como se constata a los folios 14 al 17 del presente expediente.
Dicho lo anterior, tenemos que el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Juzgadora a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem. La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente N° 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’. En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’. En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal. La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que: suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de Interdicción de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, solicitada por su hermana, ciudadana ROSA AMELIA PÉREZ GÓMEZ, donde expone que su hermanaen su condición de entredicho, es decir, incapacitada, según lo hace constar informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay Estado Aragua, a lo que le imposibilita para realizar actividades laborales, académicas y por ser incapaz de administrar sus bienes patrimoniales, en vista de que sus padres eran los encargadosde su cuidado y la manutención, siendo la madre la ciudadana MARÍA FULGENIA GOMEZ DE PEREZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.850.038, la cual se encuentra actualmente incapacitada para realizar dicha actividad, por su edad avanzada y su condición física y de salud, asimismo el padre JOSÉ BASILIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-312.408, quien falleció ab-intestato, el día 28 de octubre de 2013, tal como consta de acta de defunción N° 440, del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, el cual gozaba de la pensión de vejez, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Seguros Sociales, MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, identificada up supra, en su condición de entredicho puede obtener beneficio que le otorga la leyy gozar de la pensión de sobreviviente.
En efecto, el artículo 393 del Código Civil establece que, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a Interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Sobre este aspecto el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado por parte de la Juez a-quo a la notada de incapaz en fecha 12 de febrero de 2015, inserto al folio 38. También consta el interrogatorio efectuado a los ciudadanos DUBRASKA ABIGAIL BRICEÑO PÉREZ, titula de la cédula de identidad N°22.948.489 en su carácter de sobrina, ANA LUISA PÉREZ GÓMEZ, titula de la cédula de identidad N°7.206.017 quien es hermana, IVONNE MARÍA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.685.307 quien es hermana, cursante a los folios 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, y la del ciudadano EDGAR COLMENARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.430.553, siendo contestes los interrogados en afirmar que la notada de incapaz padece enfermedad de tipo mental, y que la misma no tiene capacidad intelectual para realizar los actos de la vida ordinaria de una persona normal.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que corre a los autos, específicamente del folio 26 al folio 32, el resultado de la evaluación Siquiátrica realizada a la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, realizada por los psiquiatrasDr. LUIS RODRÍGUEZ, Psiquiatra-Psicoterapeuta MPPS:26.376 CMA: 3.428, CI:4.550.441 y Dra. EVELYN SANCHEZ CAPRILESPsiquiatra-Psicoterapeuta MPPS:71.072 CMA: 8386, CI:15.962.848(médico facultado y designado por el Tribunal de cognición), en fecha 29 de Julio de 2014, “El 17 de noviembre del año en curso se evaluó paciente femenino de 57 años… en el cual se sugieren la designación de tutor(a) para la custodia, administración y supervisión de todas sus actividades. Por los datos clínicos antes mencionados se realizó impresión Diagnóstica de Retardo mental moderado (CIE-10, F71) y trastorno mental orgánico (CIE-10, F06)”.
En este sentido, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria de la interdicción provisional, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, y así se declara.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de que la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ, presenta Retardo mental moderadoy trastorno mental orgánico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Provisional.Así se decide.

III. DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio de 2015. En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud de Interdicción Provisionalde, MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.132, intentada por su hermana, la ciudadanaROSA AMELIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.056.
En consecuencia, se designa como Tutora Provisional de la ciudadana MAYRA JOSEFINA PÉREZ GÓMEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.132, asu hermana, ciudadanaROSAAMELIA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.056, así mismo acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTORA INTERINA, a la ciudadana: IVONNE MARÍA PÉREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.307; como TUTORA INTERINA SUPLENTE a la ciudadana: ANAVIRGINIA GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.017;y como Consejo de Tutela a los ciudadanos EDGAR COLMENARES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.553, NELLY MARGARITA SEQUERA DE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.606; LIGIA ZULEIMA LUGO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.473 y OMAR RAMOS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N°V-4.543.028.SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar el procedimiento por interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina del Registro Correspondiente y publicar la misma en el diario EL ARAGUEÑO dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del presente expediente en el Juzgado a quo. Todo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a losveinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:28 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº828
MZ/JA