REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 26 de noviembre de 2015.
203 y 154
PARTE ACTORA: ANA VICENTA FRONTIK NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-9.658.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA ´PARTE ACTORA: YTALA RAQUEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.433.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ARTURO SILVA, titular de la cedula de identidad No. : 4.544.490, GREGORIO ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad No. : 4.553.779 y MIRLA XIOMARA FRONTYZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. :7.231.147.
MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.
Expediente N° 800
ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de Petición de Herencia, intentado por la ciudadana: ANA VICENTA FRONTIK NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-9.658.699, contra los ciudadanos ISMAEL ARTURO SILVA, titular de la cedula de identidad No. : 4.544.490, GREGORIO ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad No. : 4.553.779 y MIRLA XIOMARA FRONTYZ SILVA, titular de la cedula de identidad no. :7.231.147.Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2015, por la parte actora, contra el auto emitido en fecha 11 de junio de 2015, la cual declaró inadmisible la acción por inepta acumulación.
En fecha 04 de agosto de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso para decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes la parte actora procedió a consignar sus informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 65 del expediente, diligencia de fecha 18 de junio de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien manifiesta que apela de la decisión que antecede dictada en fecha 11 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Esta Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Queda claramente establecido que las parte demandada ejercen el recurso en virtud del disentimiento de la motiva y dispositiva del fallo, es decir, manifestó su inconformidad con la misma y siendo así, entonces corresponde a quien aquí decide señalar como punto de estudio lo que es la institución de la Petición de herencia.
Ahora bien, indica el Doctrinario Dr. Chibly Abouhamad Hobaica, que: “Su enfoque ha de precisarse en la filosofía social, en un proceso marcado por la sencillez y celeridad, que contribuya a la búsqueda del signo vital del derecho, con interpretaciones de equidad en sus normas aun cuando la universalidad de la acción sea respetada al determinarse a través de su ejercicio al reconocimiento o no de la calidad de heredero y ser oponible a todos; por lo tanto es realmente noble en su finalidad.
Ha de destacarse que la práctica nos enseña, en relación a la acción de petición de herencia, por la falta de ejercicio de la misma, toda vez que aun las reminiscencias romanas y la poca variante en el devenir de la historia la han hecho hoy improcedente, aun cuando ha menester su vigencia, porque a través de su ejercicio permite reclamar el reconocimiento de la cualidad hereditaria contra cualquier poseedor de todos o parte de los bienes hereditarios, cuestión de esencia fundamental para el derecho hereditario, sin tener que repetir si es una acción real, universal o similar a la acción reivindicatoria, o si es perjudicial al juicio de partición cuando se desconoce la cualidad del actor”.
Para Polaco: Es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular; y esto, al objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.
Para Planiol: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detengan de hecho la totalidad o una parte.
Para De Page: es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detentan de hecho la totalidad o una parte.
Requisitos de procedencia de la acción de petición de herencia
Para que proceda la acción es necesario: a) que el reclamante invoque, para fundar su acción, un título hereditario; b) la acción debe dirigirse contra quien posea (posesión material, no hereditaria) todos o parte de los bienes hereditarios, solamente a título de heredero (concepto restringido) o también a título de simple poseedor (concepto amplio); c) el reconocimiento de la calidad de heredero es el presupuesto para reclamar la restitución de los bienes hereditarios.:
Caracteres de la Acción:
Es civil: dado que se basa en la titularidad de una sucesión universal mortis causa, que es una figura totalmente civil, sin importar que el de cujus haya sido comerciante o no, e igualmente que el heredero lo sea o no. Es real: puesto que el fin perseguido es defender un derecho real contra cualquiera que desconozca o discuta la titularidad de la herencia, sin importar que compone el patrimonio sucesoral. Es universal: porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario; es decir, de la pertenencia a el de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece. Es imprescriptible: No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta inextinguible. No puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión. Es transmisible mortis causa, en caso de que el heredero verdadero no haya accionado en vida o haya fallecido mientras intenta la acción, sus herederos pueden intentarla o proseguirla.
El actor tiene la carga de probar:
a) La muerte del causante
b) La cualidad que tiene como heredero del causante
c) La posesión que el demandado tiene sobre bienes de la herencia, o la violación ejercida por parte de éste de derechos sucesorales.
Una reivindicación, del título hereditario, o petición de herencia, es una vindicatio hereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio.
Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero. De modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero; y no siendo ello posible, el total resarcimiento de los daños. Es ejercitable, aun cuando se reclame una parte mínima de la herencia. No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como esta, inextinguible.
En el caso de marras se observa que la acción de petición de herencia no es una acción contraria al orden público, las buenas costumbres, ni contraria a derecho, es decir, cumple con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se observa claramente del escrito libelar que la actora no solo solicita el reconocimiento como heredera sino, que también solicita el reconocimiento de sus cuotas que les corresponden de la herencia, considerando quien aquí decide que la acción debe ser admisible en virtud de que la misma no se observa acumulación de acciones, sino los petitorios pertinentes en este tipo de acción y tocara a la actora probar lo alegado en su escrito libelar y a los co-herederos desvirtuar los referidos alegatos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora ANA VICENTA FRONTIK NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-9.658.699, a través de su apoderada judicial YTALA RAQUEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.433,contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se ordena admitir la demanda presentada en fecha 11 de Mayo de 2015, por ante el Tribunal de Primera Instancia distribuidor presentada por la ciudadana ANA VICENTA FRONTIK NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-9.658.699, contentiva de acción de Petición de Herencia. CUARTO:Por la naturaleza de la acción se exonera de costas al apelante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la sentencia que antecede, siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
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