REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 523
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. ELIO HUERTA GONZALEZ, LELIS ALZURUT GONZALEZ, MANUEL NIEL MORALES SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº. 12.501, 113.349, 36.075 Y 112.291, respectivamente en su orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.237.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELLY JOSE CALLASPO BRITO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, Inpreabogado Nro. 74.225 y 111.139, respectivamente en su orden.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lelis Alzurut , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V-5.265.617, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 13 de noviembre de 2013.-
En fecha 02 de agosto de 2014, mediante nota estampada por la secretaria de esta superioridad en el vuelto del folio ciento treinta y cinco (135), se recibió el presente expediente.-
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, fijando treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código supra mencionado.-
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito ante esta Alzada y en fecha 12 de agosto de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de informe correspondiente.-
II.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
Cursa a los folios seis al dieciséis (06 al 16) de la tercera pieza (3era) del presente expediente, sentencia de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)En consecuencia, es grave el reparo, cuando incide sobre la cuota de los herederos, la formación de los lotes o la adjudicación de los bienes, y en el caso de marras, estima esta sentenciadora que efectivamente, en el informe del partidor, este no señalo la cuota-parte que le corresponde a cada uno de los comuneros en porción; de igual forma, que solo fue señalado cuanto le correspondía a cada comuneros en cantidades liquidas de dinero (descontando sus honorarios profesionales), pero no el porcentaje que le correspondía a cada comunero de los bienes inmuebles, lo cual no está permitido por nuestra legislación.
Aunado a ello, se observa en el escrito de oposición al informe de partidor presentado por la apoderada judicial de la parte actora, la misma manifestó que el cargo que le fue conferido al ciudadano GABRIEL MARCANO, antes identificado, fue de partidor, mas no de avaluador; que el referido partidor no solicito documentación alguna para realizar su informe, y que su avaluó y honorarios profesionales fueron impugnados.
En relación al informe de partición, observa este Tribunal que en el mismo no consta bajo que forma fue realizada la partición, ni que bases legales la sustentan, en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar la procedencia de los reparos formulados por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 3 de diciembre de 2013, y pronunciarse sobre los pedimentos realizados en la causa, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. (…)” .
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al diecisiete (17) de la tercera pieza, diligencia de fecha 11 de abril de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Lelis Alzurut, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión tomada por el a Quo, en fecha 07 de abril de 2014, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil procedo a realizar “Apelación” de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de Abril de 2014 por ser la misma incongruente y la cual se ampliara en el superior correspondiente, por lo tanto solicito que la misma sea oída en ambos efectos (…)”

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

La parte actora presento escrito de informes por ante esta alzada dejando explanado lo siguiente:
“(...) La presente Apelación es contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de abril de 2014, en la que se acordó realizar un nuevo informe para partir el inmueble... tomando los reparos y ordenando al mismo partidor designado tomar nuevas consideraciones con respecto de los REPAROS GRAVES... contra el Informe de Partición presentado por el Partidor designado... ya que la sentencia apelada, resulta contradictoria, contraria a derecho y al debido proceso... ya que ese partidor designado ciudadano: Gabriel Marcano, emitió criterio al presentar el informe, por lo tanto está inhabilitado y siendo con lugar los reparos graves, debe procederse es a designar un nuevo partidor que efectué el debido proceso de partición, conjuntamente con un perito avaluador... La motiva no concuerda con su dispositiva... Expone la sentenciadora en su fallo, que efectivamente en el caso de marras, en el informe de partición no se señalo la cuota parte que le correspondía a cada uno de los comuneros, que aunado a ello el partidor no solicito documentación alguna para realizar su informe y el avaluó y reconoce que los honorarios profesionales del partidor fueron impugnados... reconoce el Tribunal que el Informe presentado por el ciudadano Gabriel Marcano estaba plagado de omisiones, fallas y errores sustanciales, formales y de contenido técnico en su elaboración... sin embargo cuando pasa a pronunciarse en la dispositiva, declara la procedencia de los reparos formulados pero ordena al mismo partidor designado a que realice una nueva partición y un nuevo avaluó tomando en cuenta las observaciones señaladas por el tribunal y los ordenamientos jurídicos, cosa que resulta totalmente contradictoria y absurda, ya que el ya emitió criterio, por lo tanto no puede el ciudadano partidor: Gabriel Marcano, corregir dicho informe, y más aun si quedo demostrado y fue reconocido por el mismo Tribunal, de que el mismo no fue capaz de elaborar y consignar dicho informe... En este juicio se violentaron los derechos de las partes para seleccionar al avaluador, lo cual ha traído como consecuencia la oposición de REPAROS GRAVES al informe de partición presentado... Dentro de este mismo orden de ideas, se debe señalar que en la presente causa no hubo oportunidad para dilucidar el punto controvertido respecto a estas bienhechurías, a pesar de que la parte demandada se opuso al origen de las mismas, al esta alegar que mi representado lo que pretendía era obtener un enriquecimiento sin causa y que las mismas ya existían... demostró su disconformidad en uno de los términos en que se planteo la demanda, debiendo el tribunal de la causa proceder conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la apertura de un cuaderno separado para tramitar y dilucidar dicha controversia o en su defecto ordenar la apertura de una articulación por ocho (8) días para esclarecer estos hechos conforme al 607, este procedió y opto por emplazar a las partes al acto de nombramiento del partidor conforme al artículo 778 ejiusdem, negándose así la oportunidad de esclarecer lo referente a estas bienhechurías (...)”

V. DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTENTIVO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito de observación a los informes presentado por la parte actora, el cual cursa a los folios 159 al 161 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(...) PRIMERO Solicito a esta superioridad procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por cubrir los extremos preceptuados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente apelación de la parte demandante ampliamente identificada en los autos, se deriva como consecuencia de unos reparos efectuados por la parte accionante, las cuales la Juez de la causa declaro con lugar los reparos efectuados, ordenando al perito designado procediera a efectuar informe con los reparos respectivos declarados con lugar.
SEGUNDO la sentencia Neo. RC-00352, de fecha 23 de Julio de 2003, Expediente Nro 01-691, proferida por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia... no aplica al caso de autos, por lo tanto solicito ciudadana Juzgadora proceda a no ser tomada en consideración, y ser desechada de autos, por no ajustarse al caso de marras...
QUINTO En lo que se refiere al informe del partidor designado, no se trata de una nueva partición, se trata de un nuevo informe tomando en consideración los reparos efectuados por la parte accionante...
SEPTIMO el pronunciamiento de la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, no da lugar a que las funciones del partidor cesen, solo conlleva a efectuar un nuevo informe por parte del partidor designado con los reparos acordados por la ciudadana Jueza de la causa...
NOVENO Por otro lado, lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se refiere solo al caso de oposición, y discusión, y como no lo hubo por corresponder la partición del 100 porciento de la totalidad del inmueble, en un 50 porciento y 50 por ciento para cada uno, no existiendo por parte del demandado contestación de fondo, solo que estaba de acuerdo con la partición del inmueble descrito en autos, no existiendo impugnación del derecho sustantivo (...)”

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, se inicia con el libelo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad, interpuesta el 06 de Octubre de 2005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su funciones de distribuidor, cumplida su distribución pasa conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado Elio Huerta González, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.501, en su condición de representación judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.617, en contra el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.337. (Folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 12), y en fecha 15 de Octubre de 2012, el abogado Nellys José Callaspo Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.337, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 168)
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 07 de abril de 2014 (folios 06 al 16 de la tercera pieza), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandante, mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2014 (folio 17 de la tercera pieza).-
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora consigna escrito de informes por ante esta alzada (folios 146 al 150 de la tercera pieza); y posteriormente en fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes (folios 159 al 161 de la tercera pieza).-
En fecha 02 de octubre de 2014, esta Superioridad difiere la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 177 de la tercera pieza).-
Descritos cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la apelación fue interpuesta de forma genérica, esta Superioridad siendo garante al debido proceso y aun tutela judicial efectiva, antes de pasar a estudiar el fondo del asunto, estima pertinente realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento llevado en la presente causa.
PUNTO UNICO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa esta Superioridad, que la pretensión del demandante es la partición y liquidación de un bien, el cual fue obtenido mediante la compra del mencionado inmueble descrito en autos entre las partes es decir demandado y demandante, la cual al ser contenida en una demandada y presentada por ante un órgano jurisdiccional competente debe ser tramitada por el procedimiento especial contenido en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(…)”
“(…) Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”
“(…) Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(…)”

Visto lo anterior, es suficientemente claro el proceder de las partes y del Tribunal en un procedimiento de partición, teniendo dos vías a seguir dependiendo de la actitud que asuma el demandado al momento de contestar la demanda, a saber la partición inmediata de los bienes o la sustanciación de la oposición o discusión interpuesta, para la inclusión o exclusión de algunos bienes, debe hacerse en cuaderno separado en conformidad con el procedimiento ordinario.-
En el subjudice, se está en presencia del segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo discusión sobre la existencia del bien a partir y liquidar, por lo que esta operadora de justicia transcribe parcialmente lo explanado por la demandada en su escrito de contestación.-
“(...) En lo atinente a las bienhechurías a que alude el accionante, las mismas no fueron autorizadas por mi persona, por lo tanto se aplica la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De otro modo, lo que el hermano de mi poderdante desea con la demanda de partición es a tenor del artículo 1.184 del Código Civil, un enriquecimiento sin causa, toda vez que el inmueble no fue ni ha sido parcelado y adjudicado con linderos perfectamente fijados a ninguno de los copropietarios, por lo tanto, es un accesorio de la totalidad de la propiedad del terreno y les corresponde por ley en igual proporción a ambos copropietarios. Aunado a ello, la construcción existía y así se evidencia del contenido del documento de propiedad debidamente protocolizado y funge como el documento fundamental de la demanda (...)”
Ahora bien, quien aquí sentencia observa la existencia de discusión expresada esta por la parte demandada aun cuando no se observa que la misma allá plasmado en su contestación la expresión de oposición, por lo que esta operadora de justicia trae a colación el criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA, en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, expresó:
“(...) De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195) (...)”

Conforme al criterio citado, observa esta Jugadora que la parte demandada formula contradicción con relación a las bienhechurías, por lo que concluye esta Jurisdicente que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. Siendo que en el presente caso, la parte demandada al alegar que dicha bienhechurías ya existían, y ante tal situación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio respecto de uno de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien por los trámites del juicio ordinario, que se tramitara en cuaderno separado.
Visto lo anterior esta sentenciadora observa que al haber contradicción relativa respecto de al bien que forma parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, para luego de resuelto, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“(…) En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)”

El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2008, página 495 y siguiente en relación a la oposición de la partición señala:
“(…) En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:
1.- Se discute el carácter de los comuneros: Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del carácter que tienen el demandante y el demandado.
2.- Se discute la cuota de los interesados: Está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros, menor o mayor porcentaje de derechos a los que realmente les corresponden, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición por tal motivo. Pero resulta posible también alegar un defecto de forma de la demanda por vía de cuestión previa, pues la indicación de la proporción en que deben dividirse los bienes, que está relacionada íntimamente con la cuota que corresponde a los interesados, es uno de los requisitos de la demanda que exige el artículo 777.
3.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos: Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.
4.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad: Se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad.(…)”

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2008-000453 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en fecha 17 de mayo de 2010 estableció:
“(…) En este orden de ideas, a los folios 360 al 371 y del 372 al 379 de la pieza signada 1 de 2 rielan escritos de contestación a la demanda de partición, consignados por las representaciones judiciales tanto del codemandado José Manuel Ortega Pérez, y del folio 372 al 379, como de las codemandadas Luisa Amparo Ortega de Krohn y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Inversiones 16 de Diciembre, C.A”…
…De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones (…)”.

Así las cosas, vistas las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, es impretermitible señalar que en los procedimientos de partición, luego de consignado el escrito de contestación y al existir oposición o mejor dicho discusión sobre el bien descrito en los autos el cual es objeto de la presente acción, el Juez de la causa, debió acogerse a lo establecido y preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al existir una discusión sobre las bienhechurías enclavadas en el (terreno) bien inmueble descrito en los autos objeto de partición, para un mejor entendimiento la contradicción del bien, y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la discusión del bien mencionado por la parte demandada mediante el procedimiento ordinario.-
En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley, o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado que dispone:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.(…)”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“(…) No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.(…)”

Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley(…)”

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:

“(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.(…)”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y siendo que el Juez A Quo erró en el procedimiento especialísimo de partición al existir una discusión al momento de la contestación, esta operadora de justicia estima que se subvirtió el procedimiento establecido por nuestra norma adjetiva civil, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de octubre de 2012, inserto en el folio 168 de la primera pieza, y reponer la causa al estado de que el Juez A Quo lleve el procedimiento como lo establece nuestra norma civil adjetiva, es decir llevar el procedimiento por lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada discute la propiedad de las bienhechurías existentes en el bien inmueble (terreno) objeto de partición.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la definitiva, y en consecuencia, SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación en fecha 15 de octubre de 2012, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera (1era) pieza del presente expediente, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIS ALZURUT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 113.349., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.617, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE ANULAN, todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2012, inserto al folio 168 de la primera pieza.-
TERCERO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juez de la causa proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la apertura del cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre el bien que debe ser partido.-
CUARTO: SE OREDENA, notificar a las partes en el presente proceso en virtud de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, tres días (03) del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
Exp. 523.-
MZ/JA