REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: RH-843.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana: MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.207, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER”, C.A.., Asistida por el Abog. CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.333.-
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.207, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER”, C.A., Asistida por el Abog. CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.333, parte demandada en el Juicio por Desalojo, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.019, contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercida en fecha 08 de Junio de 2015 .
El presente Recurso de Hecho, fue recibido proveniente de la distribución en fecha 01 de Octubre de 2015, constante de una (01) pieza en treinta y seis (36) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio ciento ochenta y dos (182) folios útiles de las presentes actuaciones. Y siendo en fecha 13 del mismo mes y año, que se le dio por recibido y se le dio entrada bajo el Nro. 843.-
Luego, en fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 184)
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, estampo diligencia, mediante la cual solicita se declare Inadmisible el presente recurso. (Folio 185).-
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del recurso de hecho es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad luego de revisar en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 23 de Septiembre de 2015 (folio 180), y el recurso de hecho fue presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de octubre de 2015, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio ocho (08) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
En cuanto a la existencia en autos de las copias certificadas, esta Alzada constató que dicho requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y los anexos presentados por la parte recurrente, a los fines de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Es de notar que, la parte recurrente de autos mediante su escrito de fecha 11 de junio de 2014 (folios 01 al 02), fundamenta el presente recurso de hecho, señalando lo siguiente:
“… se interpone Recurso de Hecho para que ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ADMITIR LA APELACION, interpuesta contra sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2015, y dadas las circunstancias solicito también, muy respetuosamente, se ordene oírla en ambos efectos, requiriendo en consecuencia al Tribunal de la causa las actuaciones originales a esta alzada.-

Ahora bien, se observa que la parte recurrente de hecho consignó copias certificadas de las actas conducentes (folios 03 al 181), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que declaro Con Lugar la Demanda interpuesta por los Ciudadanos Adriano Gouveia Dos Santos y José Luis Gouveia Dos Santos, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL ADRIMER, C.A., (folios 138 al 159); sentencia esta, que fuese apelada en su oportunidad por la Demandada, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Asimismo consignó la copia certificada del auto que declara Inadmisible la Apelación, que riela al folio 180 del expediente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2015, en razón que la cuantía del asunto es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad observa que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa declarada por el Juzgado a quo sobre la apelación ejercida por la parte demandada en la causa principal, signada bajo el Nº 12.019, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, contra sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2015.-
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los Ciudadanos Adriano Gouveia Dos Santos y José Luis Gouveia Dos, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL ADRIMER, C.A., siendo estimada en la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), equivalente a 333,33 unidades tributarias, que para la fecha de la admisión de la demanda, en fecha 12 de Febrero de 2015, se encontraba vigente la Resolución N°. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual se estableció que para anunciar el Recurso de Apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de 500 U.T., tal como lo establece al Referida Resolución en su Artículo 2.-
Habida cuenta lo anterior, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma antes trascrita, se desprende que la cuantía exigida para ser oído el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve (caso de marras), debe ser mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) antes de la reforma monetaria, que equivalen hoy a cinco bolívares (Bs. 5,00); sin embargo, dicha cuantía fue modificada por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.338, en fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T).” (Negrillas de esta Alzada).
Entonces es claro, que luego de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “…por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación…”
(Sic); Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-0006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas nuestras).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Sic).
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar, estimó el monto de la demanda en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00), suma que para el momento de interposición de la demanda, equivalía a la cantidad de trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (333.33 U.T.), por ser que el valor de cada Unidad Tributaria era de ciento cincuenta bolivares (Bs. 150,00).
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la causa principal (Cumplimiento de Contrato) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (333.33 U.T.), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), de acuerdo con la resolución Nº 2009-006 supra analizada, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Junio de 2015, por la representación judicial de la parte demandada carece de la posibilidad de ser revisado por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad del referido recurso. Así se decide.
Razón por la cual, en virtud de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la Ciudadana por la Ciudadana MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.207, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER”, C.A., Asistida por el Abog. CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.333, parte demandada en el Juicio por Desalojo, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.019, contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercida en fecha 08 de Junio de 2015 .Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Ciudadana MARIA DE CONCEPCION DE SOUSA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.489.207, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL ADRIMER”, C.A., Asistida por el Abog. CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.333, parte demandada en el Juicio por Desalojo, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.019, contra el Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el Recurso de Apelación ejercida en fecha 08 de Junio de 2015.-.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente signado bajo el Nro. 12.019.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MAIRA ZIEMS CORTES.-

LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO



Exp. Nº 843.-
MZC