REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2015-000227.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2015-207.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GEORGE LISCANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.816, y de este domicilio, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), bajo el Nº 31, Tomo 8-A, RIF J-29874864-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKING BELLO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.860, y V-8.368.984, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1335, y 32.782, respectivamente y de este domicilio. -
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 48, Tomo 55-A, RIF J-29430577-6, y de este domicilio, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AOUN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.844.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) Octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondiente al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ejercido por el ciudadano, GEORGE LISCANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.895.816, y de este domicilio, en su carácter de Director de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de Dos Mil Diez (2010), bajo el Nº 31, Tomo 8-A, RIF J-29874864-8 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el Nº 48, Tomo 55-A, RIF J-29430577-6, y de este domicilio, representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ AOUN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.844.441 y representado judicialmente por el Abogado: ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, y de este domicilio.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.005, constante de Una (01) pieza, contentiva de ochenta y ocho (88) folios útiles, mediante Oficio Nº 12229, en fecha 30 de Octubre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual declaro: la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con Lugar la Demanda, tramitada en la presente causa.-
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia.
ANTECEDENTES.
Consta al folio Veintidós (22) que en fecha Diez (10) de abril del año Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admite la presente demanda y cita a la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación del mismo, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
Consta al folio Veinticuatro (24) que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana Virginia Navarro, en su carácter de Alguacil del Tribunal A-quo, consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AOUN, en su Carácter de Director de la Sociedad Mercantil Sigo S.A, asimismo se evidencia en el folio Veinticuatro (24), la mencionada boleta de citación debidamente firmada por el referido ciudadano, y donde consta el sello húmedo de la empresa SIGO Venezuela, S.A con su respectivo número de RIF.
Consta al folio Veintiocho (28) escrito presentado en fecha Doce (12) de Mayo de 2014, mediante la cual el Abogado NEPTALI NATKING BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.782, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, promovió las siguientes pruebas: Reprodujo totalmente el mérito favorable de los autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento que adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra B, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, e invoco la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, solicitando que se proceda conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se dicte sentencia definitiva dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem,
Consta al folio Veintinueve (29) escrito presentado en fecha 26/05/2014 por el Abogado ALEXI HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43756, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SIGO VENEZUELA, S.A, mediante la cual expone vicios en la citación que ameritan la nulidad de todos los actos procesales, alegando que la firma no es del ciudadano EDUARDO AOUN, de manera que desconoce dicha firma, por cuanto no es suya, que no se cumplieron con las formalidades expresadas en los artículos 218, 342 y 345 del código de procedimiento civil, y que hubo vicios en el proceso por la omisión del termino de la distancia, por cuanto la empresa demandada SIGO VENEZUELA, S.A, se encuentra domiciliada en el estado Aragua, razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, debe concederse a su representado el término de la distancia, el cual fue omitido. –
Consta al folio Setenta (70) escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Junio de 2014, mediante la cual el Abogado NEPTALI NATKING BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.782, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, estando dentro del lapo probatorio promovió las siguientes pruebas: Reprodujo totalmente el mérito favorable de los autos, especialmente el derivado del contrato de arrendamiento que adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra B, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, e invoco la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, solicitando que se proceda conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se dicte sentencia definitiva dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.
Consta al folio Setenta y Dos (72), diligencia suscrita por el Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.773.860, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A, mediante la cual solicita al Tribunal A-quo dicte sentencia, por cuanto habiendo quedado confesa la parte demandada, al no asistir al acto de la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia definitiva la dictará el Tribunal el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y por cuanto este se encuentra totalmente vencido, solicita que el Tribunal proceda a dictar sentencia.
DE LA DECISION APELADA.
El fallo apelado se contrae a decisión de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual declaro: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y NULIDAD DE CLAUSULAS CONTRACTUALES, declaró nulas las cláusulas del contrato de arrendamiento y en consecuencia que se convierte en verbal el contrato o a tiempo indeterminado sobre el local comercial L 25 del Centro Comercial SIGO; dicha resolución es emitida por el Tribunal A –quo basada en que en el presente caso opero la Confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta Superioridad, que en el caso de marras, la parte demandada alego vicios en la citación, que ameritan la nulidad de todos los actos procesales, alegando que la firma no es del ciudadano EDUARDO AOUN, de manera que desconoce dicha firma, por cuanto no es suya, que no se cumplieron con las formalidades expresadas en los artículos 218, 342 y 345 del código de procedimiento civil, y que hubo vicios en el proceso por la omisión del termino de la distancia, por cuanto la empresa demandada SIGO VENEZUELA, S.A, se encuentra domiciliada en el estado Aragua; asimismo la parte actora invoco la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, solicitando que se proceda conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En cuanto al vicio enunciado por el Abogado de la parte demandada referido a desconocer la firma del ciudadano EDUARDO AOUN, plasmada en la boleta de citación, esta superioridad denota que el Abogado ALEXI HAYEK, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43756, actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SIGO VENEZUELA, S.A, según consta de poder que cursa al folio Treinta y Cinco (35) de donde se observa que el ciudadano MILTON MARTINEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Director Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A, confiere Poder General Judicial a los Abogados ALEXI HAYEK Y MAIBELIS BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.756 y 146.211, para que en nombre de su representada, sostenga, y defiendan todos los derechos, intereses y acciones en los asuntos en que tuviera interés; por lo que no le esta dado al Abogado ALEXI HAYEK la facultad de desconocer la firma del ciudadano EDUARDO AOUN, por cuanto no tiene poder para actuar en nombre de él, asimismo esta facultad solo puede ejercerla el ciudadano EDUARDO AOUN adecuando su actuación a las normas que sobre la tacha establece el Código de Procedimiento Civil, bien sea propuesta en forma incidental o por vía principal; observándose en el caso bajo análisis que el ciudadano EDUARDO AOUN, Director de la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A, no manifestó su voluntad de tachar la boleta de citación presentada por el alguacil por cuanto no era su firma ,y así de esta manera anular lo dicho por el funcionario (Alguacil) en su diligencia, mediante la cual dejó constancia de sus funciones al momento en que se dirigió a citarlo.
En cuanto al vicio de la citación, enunciado por el Abogado ALEXI HAYEK, Apoderado Judicial de la parte demandada, referido a que no se cumplieron con las formalidades expresadas en los artículos 218, 342 y 345 del código de procedimiento civil, se trae a colación la decisión de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-06-2002, juicio por Daño Moral, intentado por CARLOS GUSTAVO PEREZ PRADO, en contra de la Sociedad Mercantil LAGOVEN, S.A, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 13353, Sentencia Nº 01116 que sentó el siguiente criterio:
….. “ La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la naturaleza de las reglas del acto de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-06-2013, juicio por Cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos NELSON LUÍS TROMPIZ MACHADO Y LUÍS TROMPIZ MACHADO, en contra de los ciudadanos RINO LAMBERTI Y ANNUNZIATA ARNESE LAMBERTI, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, Exp. N° 13008, Sentencia Nº 000320 estableció lo siguiente:
“(…)Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henríquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público. Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla. En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. (…)”
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que corre inserto en el folio veinticinco (25) diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual consigna boleta de notificación (la cual consta al folio veinticuatro (24) debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AOUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO S.A, y de donde se denota que la boleta posee los datos completos del ciudadano EDUARDO JOSÉ AOUN GARCIA, señalando su domicilio, el término dentro del cual debe comparecer a los fines de contestar la demanda, el motivo por el cual se le esta demandando, y la persona que esta incoando dicha demanda, asimismo se denota la firma de recibo de la boleta con su respectiva fecha, así como el sello húmedo de la empresa a quien representa con señalamiento de su RIF, de manera tal que se configuro la citación personal, pues el Alguacil entrego a la parte demandada la compulsa, que se perfecciono cuando este firmo el recibo y la Alguacil consigno las actuaciones en el expediente, motivo por el cual no se puede anular todas las actuaciones realizadas en el juicio, y mas aun cuando esta alcanzo el fin para el cual estaba destinado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues la finalidad de la citación es poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, y este se logro tanto con la firma de recibido de la boleta de notificación por parte del ciudadano EDUARDO AOUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, así como con la comparecencia del Abogado ALEXI HAYEK, Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA S.A, ante el tribunal de la causa, consignado escrito, lo que conduce a concluir que estaba enterado de la demanda seguida en contra de su representada.
En cuanto al vicio en el proceso por la omisión del termino de la distancia, enunciado por el Abogado ALEXI HAYEK, por cuanto la empresa demandada SIGO VENEZUELA, S.A, se encuentra domiciliada en el estado Aragua; este tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito; en consecuencia se observa de las actas que conforman la presente causa , que al vuelto del folio Diecinueve (19) corre inserto copia del contrato suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL SIGO VENEZUELA, S.A y LA SOCIEDAD MERCANTIL HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE, C.A, en donde se denota de la CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA, que ambas partes convinieron en que para todos los efectos de ese contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único y especial con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, estado Monagas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse, motivo por el cual al haber la parte accionada renunciado a su domicilio natural al establecer en una de las cláusulas como domicilio especial y único para todo lo relacionado con ese Contrato de Arrendamiento a la ciudad de Maturín, y por cuanto la sede del Tribunal donde fue intentada la demanda se encuentra ubicada dentro de la misma Jurisdicción Maturín estado Monagas, motivo por el cual no era necesario concederle a la parte demandada término de la distancia.
Ahora bien en cuanto a la confesión ficta alegada por los Abogados Simón Velásquez Barreto y Neptali Natking Bello, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HOME APPLIANCES CENTRO ORIENTE C.A”, y declarada así por el Tribunal A-quo, esta superioridad pasa a verificar si se cumplieron los requisitos para que procediera la confesión ficta.
Observa este Tribunal que el caso subiudice, fue tramitado por el procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la época en que se introdujo la demanda); ahora bien el Procedimiento breve se encuentra contemplado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 883 expresamente lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Asimismo el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-07-2005, juicio por Nulidad de Documento, intentada por la ciudadana KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSÉ GREGORIO HIDALGO ÁLVAREZ, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. N° 03-0661, Sentencia Nº 000470 estableció lo siguiente:
“… omisis El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Por su parte en cuanto a la confesión ficta en los procedimientos breves, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-02-2006, juicio por Intimación de honorarios profesionales, intentado por los Abogados, RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, en contra la ciudadana DAISIS ANTONIETA SANABRIA, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. N° 05-0008, Sentencia Nº 0135 estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
De la norma anteriormente transcrita, y las jurisprudencias antes citadas se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Dicho todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, se evidencia que corre inserto al folio Veinticinco (25) diligencia suscrita en fecha 23-04-2014 por la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual consigna boleta de notificación (la cual consta al folio veinticuatro (24) debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AOUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO S.A, y de donde se denota que la boleta señala el término dentro del cual debe comparecer a los fines de contestar la demanda; asimismo corre inserto al folio veintinueve (29) escrito presentado en fecha 26/05/2014 por el Abogado ALEXI HAYEK, Apoderado Judicial de la parte demandada SIGO VENEZUELA, S.A, mediante la cual expone vicios en la citación que ameritan la nulidad de todos los actos procesales, y alega vicios en el proceso por la omisión del termino de la distancia; de manera tal que se evidencia que desde la fecha (25-04-2014), en que consta en autos la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO AOUN, EDUARDO AOUN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SIGO S.A., (parte demandada en la causa), hasta la fecha (26-05-2014) en que el Abogado ALEXI HAYED, Apoderado Judicial de la parte demandada SIGO VENEZUELA, S.A., presenta escrito, había precluido el termino de dos (02) días establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionada ejerciera su derecho de contestar la demanda, en consecuencia no habiendo asistido dentro del término de emplazamiento a hacer la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado, se configura la primera regla establecida para que se de la confesión ficta, la cual es que el demandado no de contestación a la demanda.
En cuanto a la segunda regla establecida para que proceda la confesión ficta, esta superioridad observa que de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, no consta escrito mediante el cual la parte accionada haya promovido prueba alguna, solo corre inserto al folio setenta (70) escrito presentado por el Abogado NEPTALI NATKING BELLO, apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promueve pruebas, en consecuencia no habiendo la parte demandada en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, probado nada que le favoreciera, se configura la segunda regla establecida para que se de la confesión ficta.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles, cuya acción se encuentra estipulada en el artículo 1.133 del Código Civil, y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época en que se interpuso la demanda, actualmente regulada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
De acuerdo a los fundamentos y criterios Jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada observa que ante la postura asumida por la parte demandada, se consumó la confesión ficta, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley; se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, y por consiguiente debe considerarse que los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar se tienen como ciertos, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra el fallo dictado en fecha 25 de Mayo de 2015, por el Tribunal A quo.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.611.009, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756, y de este domicilio, apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “SIGO VENEZUELA S.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, dictada por el JUZGADO Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. CUARTO: Se ordena remitir a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2015-00227.-
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