REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 12 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 23/07/2015 (Folios 28 al 32), por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, mediante la cual NIEGA la apelación incoada el 22/07/2015, por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, ut supra identificado, por no contener las razones de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES
El 10/08/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito contentivo de Recurso de Hecho, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano AREVALO MARCANO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Víctor Ramón Marcano Meneses. (Folios 01 al 33)
El 12/08/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, por cuanto versa sobre asunto de materia agraria, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 35 al 36).
El 21/09/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto ordena remitir expediente a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 471-15. (Folio 38 al 39).
El 07/10/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 13/10/2015. (Folios 40 al 41).
El 13/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, le advierte a las partes que emitirá el debido pronunciamiento, una vez conste en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23/07/2015 hasta el 10/08/2015, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 42).
El 14/10/2015, mediante nota de secretaría se ordena librar oficio Nº 0515-15, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se le solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23/07/2015 hasta el 10/08/2015, ambas fechas inclusive. (Folio 43 al 44).
El 05/11/2015, se ordena agregar a los autos oficio Nº 523-15 del 20/10/2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a los cómputos solicitado por esta Instancia Superior Agraria. (Folios 45 al 47).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el 03/06/2015, se introdujo por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, demanda de partición de bienes contra su persona, por una parte, y por la otra, que el 05/06/2015, el citado Tribunal mediante sentencia se declara competente para conocer del presente asunto ordenando a su vez su admisión.
Que el 14/07/2015, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante la cual ejerce entre otras cosas la reconvención por Retracto Legal (sic).
Que el 20/07/2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, mediante sentencia declara inadmisible la reconvención.
Que el 22/07/2015, consigna escrito de apelación contra la decisión dictada el 20/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
Que el 23/07/2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, niega la apelación por no contener las razones de hecho y de derecho a la que se refiere el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Señala que en principio la decisión del Juzgado a quo de no escuchar la apelación, le genera un gravamen irreparable y que la negativa de no admitir la Reconvención y posteriormente negar la apelación le causa perjuicios.
Manifiesta que el Juez Agrario aplicó un procedimiento incorrecto al decidir sobre la inadmisión de la apelación, en virtud, de que los lineamientos legales que envuelve el Procedimiento Ordinario Civil, se debe impartir justicia para la consecución del debido proceso a fin de garantizar el acceso a la justicia.
Que se puede apreciar del contenido de escrito de admisión de la demanda y boleta de citación, que por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juicio debe tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 344, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inferir que el procedimiento a seguir es el ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva, empero, el Juez Agrario, mezcla éste procedimiento, con el consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al exigir el cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 175 de dicha Ley, requisitos estos que deben cumplirse en el juicio ordinario agrario, lo cual resulta en cualquier aspecto incompatible con la apelación ejercida, en virtud de que la misma tiene su fundamento en el conjunto de reglas que regulan el Proceso Civil.
Que por todo lo expuesto, solicita se decida con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , que oiga en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22/07/2015.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:
“(…) Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, contra el auto dictado en fecha 23-07-2015 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22-07-2015, contra la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN interpuesta en el juicio que por PARTICIÒN DE BIENES (Agrarios) sigue el ciudadano VIDAL RAFAEL CABELLO MORALES contra el ciudadano AREVALO MARCANO. Este Tribunal de Alzada pasa a continuación hacer las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por Partición de Bienes (Agrarios) instaurada por el ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales contra el ciudadano Arevalo Marcano, siendo el objeto principal de la demanda un inmueble constituido por un lote de terrenos agrícolas, con un área de 5.896,8 mts2 aproximadamente, ubicado en el Caserío Cedeño de la Parroquia Lárez del Municipio Dìaz de este Estado, de cuyos derechos proindivisos, es propietario el ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales del 33,33% y el ciudadano Arevalo Marcano del 66,66%, encuadrando dicha acción en el numeral 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que son terrenos agrícolas o con vocación agraria, los cuales desde hace muchos años son utilizados para la siembra de maíz, pimentón, anón, de igual forma en estos terrenos existe numerosos árboles de mango, limón, coco y dàtil, que son utilizados para el autoabastecimiento de las familias de la zona. Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16-06-2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente: “Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.” Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen: “Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (..) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.” De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes. En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente Recurso de Hecho ejercido por el abogado por el abogado VICTOR RAMÒN MARCANO MENESES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, contra el auto dictado en fecha 23-07-2015 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22-07-2015, contra la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÒN, y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los fines que conozca y decida la presente Recurso de Hecho. (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario)
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alega su falta de competencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la misma versa sobre un juicio de partición de bienes (Agrario), y que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en la cual se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitadas por ante los Tribunales Agrarios Competentes, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concurro ante su competente autoridad para ejercer formalmente Recurso de Hecho en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual niega la apelación que incoara en mi carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano AREVALO MARCANO, en fecha 22 de julio de 2015 (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud de cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 20/07/2015, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 22/07/2015, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se niega oír la apelación es de fecha 23/07/2015, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 10/08/2015, no obstante, quien suscribe aprecia que el presente recurso es extemporáneo, todo ello, en virtud a que de una revisión del calendario judicial de este Juzgado, se infiere que luego de dictada la sentencia por el Juzgado a-quo, el 23/07/2015, la parte recurrente contaba de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva, con un lapso de cinco días (05) de despacho para recurrir de hecho, mas el termino de distancia la cual a criterio de este Juzgador y en el caso que nos ocupa seria de seis (06) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, transcurrieron en lo concerniente a los seis (06) días otorgado como termino de distancia los siguientes: viernes 24/07/2015, sábado 25/07/2015, domingo 26/07/2015, lunes 27/07/2015, martes 28/07/2015 y miércoles 29/07/2015, por una parte, y por la otra, que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho iniciaba al día siguiente una vez vencido el termino otorgado por la distancia, empezando a calcularse tal y como se refleja del computo de días de despacho remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día jueves 30/07/2015, lunes 03/08/2015, martes 04/08/2015, miércoles 05/08/2015 y jueves 06/08/2015, interponiéndose el presente recurso de hecho, el día 10/08/2015, tal y como se evidencia de la nota de secretaría cursante al (folio 33), vale decir al sexto día, contrariando de esta forma lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 12/08/2015, declara su incompetencia en razón de la materia, declinando el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es una interlocutoria con fuerza definitiva, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, sin embargo, al negarse oír la apelación en el presente caso, se observa la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera este Juzgador, que la decisión dictada el 20/07/2015, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, se declaró Inadmisible la Reconvención, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio con fuerza de definitivo, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 23/07/2015 por el a-quo, mediante la cual niega oír el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 20/07/2015, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 22/07/2015, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas si evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 22/07/2015, contra la sentencia dictada por el a-quo el 20/07/2015, empero, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, estando en la obligación el Juzgado a-quo, tal y como lo hizo en sentencia dictada el 23/07/2015, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 23/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, asimismo, se RATITICA la sentencia dictada el 23/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 23/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión dictada el 23/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto el 22/07/2015, por el abogado Víctor Ramón Marcano Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.397.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 876.851, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 20/07/2015 por el Juzgado a-quo.
CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Nueva Esparta, de la presente decisión.
No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. Nº 0400-2015
LJM/jwm/ar.-
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