REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 26 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 04/03/2013 (Folio 284 Pieza 1), por la abogada en ejercicio Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.536.154, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa Nº 74, al lado de repuestos Napoli, Upata - estado Bolívar, contra la decisión dictada el 01/03/2013 (Folio 283 Pieza 1), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, complementa la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual, el referido Juzgado a quo, homologó el desistimiento realizada por la parte actora, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, ut supra identificado, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.909.936, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caura, Piso Nro 1, Oficina Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 24 de Febrero de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005 y siendo su última modificación ante el Registro Mercantil antes citado, el 01 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 48, Folio 387, Tomo 54 del Protocolo de Trascripción del año 2011 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296700-5. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

El 16/03/2011, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, escrito contentivo de demanda de Daño Material y Daño Moral, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Roselin Pérez, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542. Se realizó la distribución de causas el 16/03/2011, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 01 al 39)

El 21/03/2011, el tribunal a quo, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar dicha citación. (Folio 40)

El 07/07/11, la abogada en ejercicio Roselin Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda. (Folios 50 al 52)

El 18/07/2011, el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar dicha citación. (Folio 53)

El 03/11/2011, el alguacil del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consigna boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano González Álvaro, actuando en su propio nombre y en representación de la Cooperativa La Topocha 4542. (Folio 83 al 86)

El 14/12/2011, la abogada en ejercicio Vanessa Campillo Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álvaro González y de la Asociación Cooperativa La Topocha 4542, consigna escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Folios 90 al 203).

El 30/03/2012, el Tribunal a quo ordena reponer de oficio la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2011 y las actuaciones subsiguientes, ordenando admitir por el procedimiento ordinario agrario. (Folios 249 al 251)

El 30/03/2012, el Tribunal a quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar dicha citación. (Folios 252 y 253)

El 16/04/2012, la abogada en ejercicio Roselin Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de demanda. (Folios 259 al 264)

El 23/04/2012, el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar dicha citación. (Folio 266 al 267)

El 08/02/2013, la abogada Roselin Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual desiste del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente la acción. (Folio 275)

El 18/02/2013, el Tribunal a quo dicta sentencia en la cual declara Homologado el Desistimiento presentado por la profesional del derecho Roselin Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 276 al 280)

El 22/02/2013, el abogado Félix Pachas Linares, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Álvaro González y la Cooperativa La Topocha 4542, consigna diligencia en la cual solicita de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, le sean impuestas o condenado en costas a la parte actora. (Folio 282)

El 01/03/2013, el Tribunal a quo mediante auto, ordena de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costa a la parte demandante. (Folio 283)

El 04/03/2013, la representación Judicial de la parte actora, consigna escrito de apelación. (Folio 284)

El 11/03/2013, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir con oficio Nº 13-159 del 11/03/2013, expediente al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folio 285)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 26/02/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 07/03/2014. (Folios 288 al 289).

El 12/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, advierte a las partes que los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, serán fijados una vez conste en auto el computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada hasta el momento de la remisión de la presente causa. (Folio 290).

El 09/04/2014, esta Instancia Superior Agraria, ordena agregar a los autos oficio Nº 14-189 del 27/03/2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folio 292).

El 21/04/2014, esta Instancia Superior Agraria, fija los lapsos previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo que los referidos lapsos empezaran a transcurrir a partir de que conste en autos la notificación de cada una de las partes. (Folio 295 al 298).

El 13/08/2014, esta Instancia Superior Agraria, agrega comisión parcialmente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folio 306).

El 16/09/2014, esta Instancia Superior Agraria, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena devolver comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que cumpla con la notificación de la parte actora. (Folios 333 al 335)

El 07/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, agrega comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folio 4 Pieza 2).

El 15/10/2015, la representación judicial de la parte actora – apelante consigna escrito. (Folios 47 al 48 Pieza 2).

El 28/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, celebra audiencia oral de informe, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora – apelante. (Folio 49 pieza 2)

El 05/11/2015, se agrego a los autos el acta de la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente. (Folios 50 al 51 Pieza 2).

El 13/11/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija la audiencia oral para dictar el fallo al primer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 52 Pieza 2)

El 16/11/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 53).

Cuaderno de Medidas.

El 21/03/2011, el tribunal a quo, mediante auto ordena abrir el presente cuaderno de medidas. (Folio 01)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que desde el año 1998, empezó a trabajar y cultivar un lote de tierra ubicado en el Sector Santa Isabel II (Fundo Laja de Agua), vía el Manteco, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, constante de ciento cuarenta hectáreas (140 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Álvaro González; Sur: Terrenos ocupado por Reither Yépez; Este: Fundo La Josefina y Oeste: Vía Upata – El Manteco, y en la cual ha realizado siembras y cultivos de árboles frutales, tales como: yuca, maíz, patilla, plátano, topocho, guayaba, mango, aguacate, coco, caña, entre otros.

Señala que sembró y desforesto cincuenta hectáreas (50 has) de pasto de especie Brachiaria Brizanta y Estrella, por una parte, y por la otra, que construyo una (01) casa para habitación con estructura de bloque, techo de zinc y piso de cemento, dos (02) galpones de bloques, madera y techo de zinc para la cría de pollos, un (01) tapón artificial, un (01) aljibe, tres (03) divisiones de potreros totalmente cercado con estantes de madera y metal a cuatro (04) pelos de alambres de púas.

Que desde el momento que viene poseyendo las tierras antes mencionada, lo ha hecho en forma pacifica, continua e ininterrumpida, trabajándola de manera efectiva ya que es su única ocupación y oficio, siendo el único sustento de él y su familia.

Que desde el año 2007, ha sido perturbado en sus labores agropecuarias por el ciudadano Álvaro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.909.936, quien a su vez es representante legal de la Cooperativa “La Topocha 4542”.

Que el día 15/09/2007, el ciudadano Álvaro González, antes identificado, en compañía de funcionarios policiales irrumpieron de manera abusiva y arbitraria en el fundo “Laja de Agua”, llevándose detenidos a los trabajadores que allí laboraban y a su hijo, procediendo posteriormente a destruir la casa, los galpones, el sembradío y todo lo que con tanto esfuerzo y dinero construyo.

Que esforzándose una vez más reconstruyo todo lo que injustamente le destruyeron; realizando nuevas siembras, la colocación de alambres, el levantamiento de la casa y los galpones.

Que hizo todas las gestiones amistosas de manera extrajudicial para que se le resarciera todo el daño que sin causa alguna se le había ocasionado, recibiendo por parte del ciudadano Álvaro González, arremetidas contra su persona y sus bienes, causando mayores daños morales y materiales.

Que toda esta perturbación, daños y abuso se mantienen, debido a que cada vez que trata de levantar sus bienhechurías y realiza nuevas siembras las destruyen, inclusive ha llegado hasta el punto de llevarse todos los animales (bovinos, equinos y aves), actuando de manera irresponsable, intencional y arbitraria, atentado y violando normas legales.

Que por todo lo expuesto, fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 7 y 9, aparte solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo, estimando el presente asunto por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE EN EL JUZGADO A-QUO

De las documentales

1.- Copia fotostática simple de Titulo Supletorio otorgado al ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, el 18/07/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexada con la letra “A” (Folio 07 al 16 Pieza 1).
2.- Copia fotostática simple de solicitud de Declaratoria de Permanencia, realizada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 03/07/2007, por el ciudadano Whaskar Enrique Álvarez Natera, anexada con la letra “B”. (Folio 17 Pieza 1).
3.- Copia fotostática simple de escrito dirigido el 10/08/2007, al ciudadano Eugenio Devera Silva, en su condición de Procurador Agrario Regional del estado Bolívar, suscrita por el ciudadano Whaskar Álvarez, anexada con la letra “C” (Folio 18 Pieza 1).
4.- Copia fotostática simple de escrito dirigido el 30/08/2007, al ciudadano Pier Placchetta, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, suscrita por el ciudadano Eugenio Devera Silva, en su carácter de Procurador Agrario Regional del estado Bolívar, anexada con la letra “D” (Folios 19 al 20 Pieza 1).
5.- Copia fotostática simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 19/09/2007, anexada con la letra “E”. (Folios 21 al 30 Pieza 1).
6.- Copia fotostática simple de oficio Nº 115-07 del 20/09/2007, dirigido al ciudadano Pier Placchetta, en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, por parte del ciudadano Eugenio Devera Silva, en su carácter de Procurador Agrario Regional del estado Bolívar, en la cual remite copia de informe Agrotécnico, anexada con la letra “F”. (Folios 31 al 36 Pieza 1).
7.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), seccional Upata, por parte del ciudadano Whaskar Álvarez Natera, el 01/11/2007, anexada con la letra “G”. (Folios 37 al 38 Pieza 1).
8.- Original de inspección judicial realizada el 16/12/2008, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexada con la letra “H”. (Folios 221 al 231 Pieza 1).
9.- Nota de prensa del 29/01/2009, marcada con la letra “I”. (Folio 215 Pieza 1)
10.- Copia fotostática simple de inspección técnica realizada al Fundo Cooperativa La Topocha 4542 R.L, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 15/06/2009, anexada con la letra “J” (Folios 216 al 220 Pieza 1)
11.- Copias fotostática simples de facturas emitidas por el estacionamiento “Texas II” C.A., anexada con la letra “L”. (Folios 209 al 210 Pieza 1).
12.- Publicación del 15/12/2008, en el diario el “El Progreso” del 15/12/2008, anexada con la letra “O”. (Folio 265 Pieza 1).

De las Pruebas de Informes.

1.- Solicita se oficie al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe por una parte, sobre el justificativo de testigo, y por la otra, sobre el titulo supletorio otorgado a favor del ciudadano Whaskar Álvarez, identificado con el Nº 2.229-05 del 05/04/2005.
2.- Solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe si el 18/07/2005, se declaro titulo supletorio a favor del ciudadano Whaskar Álvarez.
3.- Solicita se oficie a la Defensoría Pública Agraria del Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe si existe actuación alguna a favor del ciudadano Whaskar Álvarez y del fundo “Laja de Agua” y de detalle del mismo.
4.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, oficina seccional de Upata, a los fines de que informe si existe actuación alguna sobre la denuncia realizada por el ciudadano Whaskar Álvarez, y con respecto al predio fundo “Laja de Agua” y de detalle del mismo.
5.- Solicita se oficie al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe de manera detallada sobre las inspecciones judiciales signadas con los Nros. 3978 y 5803 del 19/09/2007 y 15/12/2008, respectivamente, solicitadas por el ciudadano Whaskar Álvarez.
6.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras, oficina seccional de Upata, a los fines de que informe todo lo relacionado con la inspección técnica realizada al fundo Cooperativa La Topocha 4542 R.L., de fecha 15/06/2009, y de detalles del mismo, aparte señale si el fundo “Laja de Agua” esta ubicado dentro de esos terrenos.
7.- Solicita se oficie al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe cuales son las partes en la causa FJ2-P-2007-372, el tipo de delito, estado en que se encuentra e informe de manera detallada sobre el acta de audiencia preliminar de fecha 09/11/2009, y remita copia certificada.
8.- Solicita se oficie al estacionamiento Texas, a los fines de que informe todo lo relacionado con las facturas 0418 y 0383.
9.- Solicita se oficie a C.V.G EDELCA, a los fines de que informe sobre el levantamiento catastral al Sur de Guri, relacionado con la ubicación de los terrenos de Santa Isabel II y presente el respectivo plano.
10.- Solicita se oficie al Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que informe detalladamente los resultados del justificativo de testigos a favor del ciudadano Whaskar Álvarez.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A-QUO

No presento escrito de contestación

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE ACCIONANTE – APELANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que los demandados no presentaron pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, el 01/03/2013 (Folio 283 Pieza 1), mediante la cual el Juzgado A-quo, como complemento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 18/02/2013, decidió condenar en costas a la parte actora, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, interpusiera el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido Estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TEMERIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 04/03/2013, (Folio 284 Pieza 1), recurre del auto dictado por el Juzgado A-quo el 01/03/2013 (Folio 283 Pieza 1), mediante la cual el referido Juzgado decidió condenar en costas a la parte actora, como complemento de la sentencia del 18/02/2013, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante – apelante, recurre del auto dictado por el Juzgado A-quo, el 04/03/2013, (Folio 284 Pieza 1), manifestando lo siguiente:

“(…) Visto el auto de fecha 01 de Marzo de 2.013, en el cual se condena en costas a la parte actora Apelo a dicho. En virtud, de que el demandado de autos, no se encontraba a derecho para el momento del desistimiento, no habiendo litigio alguno, mal pudo pedir el demandado de auto condenatoria en costas. La presente causa se encontraba en estado de citación, debido a que las actuaciones anteriores por auto de fecha 30/03/12 se dejaron sin efecto, es decir, quedaron nulas, sin valor alguno. Siendo así, no puede procederse a la condenatoria en costas. Es todo, (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber:

PRIMERO: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado a que el hacerlo de forma genérica (alegando hechos únicamente) para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la parte apelante interpone su recurso el 04/03/2013, (Folio 284 Pieza 1), contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación por temerario, el cual fue interpuesto por la abogada en ejercicio Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante hoy apelante, ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados up supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, vale decir, declarándola INADMISIBLE por temeraria, no sin antes EXHORTAR al Juzgado a quo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, en razón de que tal práctica indebida, genera retardo en la correcta administración del sistema de justicia, aunado a que es deber de todo operador de justicia mantener la incolumidad del orden constitucional, lo cual implica, la aplicación inmediata de todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido advertida en otras oportunidades al referido Juzgado, ordenándose a tal efecto la REMISIÓN de la presente decisión una vez quede firme, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría del Estado Bolívar, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN LA DECISIÓN DEL 01/03/2013 DICTADA POR EL JUZGADO A QUO.

Considera esta Instancia Superior Agraria, realizar las siguientes consideraciones: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De acuerdo con el artículo precedentemente trascrito, se infiere que la referida Institución, consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en seguir con su pretensión, y que en modo alguno requiere el consentimiento del demandado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del Tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión desistida. Así se establece.

No obstante, este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el legislador en su artículo 265 de la Ley eiusdem, que señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

Del contenido de la norma supra citada, se infiere la posibilidad que se le da al demandante de desistir del procedimiento, empero, se le condiciona ya que si efectúa dicho desistimiento después de la contestación a la demanda, el mismo debe tener anuencia de la parte contraria para su validez. Así se establece.

Nótese entonces, que el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, un acto aislado de la causa o en fin algún recurso que hubiere interpuesto. Con esta institución ha querido la Ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o arbitro goza el propietario, dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla.

De la interpretación de las normas citadas parcialmente ut supra, infiere con meridiana claridad, quien aquí Juzga, que en relación al tema del desistimiento, establece entonces las normas adjetivas del Derecho Común, dos (02) disposiciones, que deben ser interpretadas atendiendo al tipo de desistimiento presentado, a saber: I) Desistimiento de la Acción y II) Desistimiento del Procedimiento, en el caso del desistimiento de la acción, la misma conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió, siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar detrimento alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación a la demanda, por una parte, y por la otra, en el caso del desistimiento del procedimiento, solo se extingue la instancia, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda después de transcurridos los noventa (90) días calendario, establecidos en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil, situación ésta, que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación a la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio par la demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, es menester traer a colación sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se han dilucidado temas atinentes a los desistimientos, y cuya aplicación supletoria, no contraría el carácter autónomo de derecho Agrario, por cuanto, están referidas a la institución procesal del desistimiento, aplicables de forma análoga en el presente caso, en tal sentido tenemos:

PRIMERO: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.01205, del 14/10/2004, Exp. 03-945, caso: Muebles Oliveira, S.R.L. contra Inversiones Campobasso, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que:

“(…) Alega el formalizante que la sentencia impugnada, determinó que el retiro de la demanda en el juicio primigenio, constituía un desistimiento, y bajo esta falsa premisa, consideró que este acto unilateral estaba revestido de cosa juzgada, razón por la cual declaró inadmisible la segunda demanda. Que el retiro de esa primera demanda, antes de la contestación al fondo, no podía entenderse como un desistimiento sino simplemente como un “retiro de la demanda”. Que fue aplicado falsamente el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que ante el desistimiento de la demanda, el actor no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. Para decidir, la Sala observa: La recurrida, sobre el punto del desistimiento de la demanda primigenia, determinó lo siguiente: “...Como tercer argumento expresó que en ese expediente N° 6081 cursaba una diligencia suscrita y consignada en autos por la Dra. Ottilde Porras Cohen actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., de fecha 6 de abril de 2001, en la cual desistía formalmente del procedimiento mas no de la acción. En cuarto lugar destacó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 16 de abril de 2001 dictó auto en el cual dio por consumado el desistimiento en cuestión. En quinto lugar alegó, que una vez desistida esa acción en fecha 6 de abril de 2001, y homologada por auto del 16 de abril de ese mismo año, la parte actora Muebles Oliveira S.R.L., ‘interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de junio de 2001. Que en fecha 15 de junio de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto de fecha seis 6 de julio de 2001 se admitió la misma....” (Negritas de la Sala). Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida señaló que la parte actora desistió formalmente del procedimiento inicial, mas no de la acción, y que tal desistimiento fue homologado posteriormente por el tribunal de primera instancia. El formalizante por una parte argumenta, que tal acto procesal no puede ser considerado un desistimiento sino un retiro de la demanda. La Sala aclara que el desistimiento puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, incluso antes de la contestación de demanda. En efecto, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas de la Sala). En igual sentido, se ha expresado la Sala de Casación Civil, al señalar lo siguiente: “...Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo. En el sub iudice, conforme ya se determinó, el desistimiento fue realizado antes de que se efectuara la contestación a la demanda, por lo que sin duda alguna, conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación es conforme a derecho, siendo así, es concluyente establecer que no hubo la interpretación errónea que se acusa del ad quem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de octubre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Reina Maylini Suarez Salas, contra la sociedad mercantil V&V. C.A., exp. N° 99-605)...” Siendo perfectamente posible que el actor pueda desistir del procedimiento, aun antes de la contestación al fondo, no cabe interpretación alguna en el sentido que tal manifestación de voluntad de desistir, pueda ser entendida en forma distinta a lo expresado por la actora. Si decidió desistir del procedimiento, ahora no puede señalar que ello no fue un desistimiento. Así se decide. A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.” En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley...” (Negritas de la Sala. Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271). (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

SEGUNDO: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00523, del 18/07/2006, Exp. 05-849, caso: Ludgero Amado Jorge y Otros contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Otros, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:

“(…) De la delación supra transcrita, constata la Sala que el formalizante invoca la infracción del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, con base en que, según su dicho, el desistimiento, que generó las costas procesales impuestas por el ad quem a sus representados, se limitó al procedimiento y en modo alguno a la acción, por lo que dicha condena resulta improcedente; sin embargo, con respecto al supuesto vicio en que habría incurrido el sentenciador de alzada, de manera confusa aduce la errónea interpretación y la aplicación errada del predicho artículo. Ahora bien, no obstante tal imprecisión y toda vez que el planteamiento en si de la denuncia se circunscribe a la consideración por parte del recurrente, se repite, que los accionantes desistieron del procedimiento y no de la acción (Según sus propias palabras), siendo improcedente, por tanto, condenarlos en costas. Pues bien, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma se infiere que el recurrente pretende evidenciar la aplicación por parte de la recurrida de una norma jurídica (artículo 282 del Código de Procedimiento Civil) a una situación de hecho diferente a la contemplada por aquella, esto dicho en otras palabras, se corresponde entonces al vicio de falsa aplicación, y, por tanto, a la luz del mismo, será analizada la delación. A los fines de resolver la denuncia planteada, la Sala considera oportuno dejar nuevamente expuestos los fundamentos utilizados por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical para imponer a los accionantes la condenatoria en costas procesales originadas por el desistimiento del procedimiento: “…Conoce esta Alzada apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ARANDA TRUJILLO, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, que HOMOLOGÓ el desistimiento de la parte actora y la condenó en costas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición, sigue los apelantes en contra de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ. Nuestro ordenamiento jurídico, establece en los artículo 265 y 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:(…Omissis…) De acuerdo con las normas anteriormente transcrita, esta hace referencia a un medio de autocomposición procesal, y claramente establece que las costas, son de parte de quien hace valer el medio de autocomposición, es decir, serán de cargo de quien desista. En este sentido, RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página. 364-370, sostiene que:(…Omissis…)Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora de que ‘…el Juzgado Superior Sexto en sentencia de fecha 26 de junio de 2002, decidió que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo que fue revocatorio del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de octubre del 2001 que negó la homologación del desistimiento del procedimiento…’; si bien es cierto el ad quem no condenó en costas dada la naturaleza del fallo que había emitido, no se pronunció sobre las costas del desistimiento al igual que no homologó el desistimiento, sino que ordenó al a quo que procediera a homologarlo y con la homologación procede la condenatoria en costas. Tal decisión emitida por el a quem, debe interpretarse en el sentido de que se eximió de costas a la parte actora acerca de la incidencia que se tramitaba en ese Tribunal, mas no de las costas que se derivan del desistimiento del procedimiento, interpuesto por el actor en el transcurso del juicio en primera instancia. Así se decide. De allí, que, el actor al interpretar de esa manera como lo hizo, de que estaba eximido de las costas por el desistimiento interpuesto en primera instancia dada la decisión emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial (Sic) del Área Metropolitana de Caracas el 26 de junio de 2002, es contraria a la obligación que tiene de cancelar las costas procesales generadas, ya que no consta en autos, que las parte hayan llegado a un acuerdo sobre las costas del procedimiento. Es por ello, que este sentenciador considera necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, en contra del auto de fecha 03 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que este Tribunal actuó conforme a derecho. Así se decide…” (Resaltado del texto). Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”. (Resaltado de la Sala). La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte. Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado y negrillas de la Sala).En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación de las sentencias ut supra citadas, se infiere la posibilidad que tiene el demandante para desistir bien sea de la acción o del procedimiento, tal y como se expresara claramente en líneas anteriores, reiterando ambos criterios, que en el caso del desistimiento previsto en el artículo 265 eiusdem, aquel que desista del procedimiento, lo que hace es renunciar provisionalmente al ejercicio del derecho de la acción, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la Instancia, pudiendo el accionante ejercer el derecho de acción nuevamente. Así se establece.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, se infiere que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia del 08/02/2013, (Folio 275 Pieza 1), desiste del procedimiento, reservándose el derecho de intentar nuevamente su acción, desistimiento éste, homologado por el Juzgado a-quo, el 18/02/2013, mediante sentencia (Folios 276 al 280 Pieza 1), no obstante, el 22/02/2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia (Folio 282 Pieza 1), solicita le sea impuesto el pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dado el desistimiento realizado por la parte accionante, por una parte, y por la otra, que mediante auto del 01/03/2013, el Juzgado a-quo, de forma complementaria ordena condenar en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, imposición ésta, apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 04/03/2013 (Folio 284 Pieza 1), y que constituye el objeto del presente recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que no debía condenársele en costas, en virtud, de que la parte demandada no se encontraba a derecho para el momento del desistimiento del procedimiento, por cuanto la causa se encontraba en estado citación.

En este orden de ideas, considera quien suscribe verificar lo señalado por la actora, vale decir, si la parte demandada se encontraba a derecho para el momento del desistimiento del procedimiento, por una parte, y por la otra, la imposición de las costas procesales a la que fue sujeta; en tal sentido, se constata de las actuaciones realizadas en el Juzgado a-quo, lo siguiente: I) escrito de reforma de demanda del 16/04/2012, (Folios 259 al 263 Pieza 1), II) admisión de reforma de la demanda del 23/04/2012, en la cual se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, (Folios 266 y 267 Pieza 1), III) diligencia de la parte actora del 08/02/2013, (Folio 275 Pieza 1), mediante la cual desiste del procedimiento, IV) decisión del 18/02/2013, (Folios 276 al 280 Pieza 1) mediante la cual se homologa el desistimiento, V) diligencia de la parte demandada del 21/02/2013, (Folio 281 Pieza 1), mediante la cual solicita se condena en costas a la parte actora, y VI) auto del 01/03/2013, (Folio 283 Pieza), a través de la cual se condena a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

De lo anterior se infiere, que para el momento de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, a través de la cual se declaró homologado el desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, no se hay practicado la citación de la parte demandada, luego de la admisión de la última reforma de la demanda mediante auto del 23/04/2012 (folios 266 al 267 Pza. 1), es por ello que el Tribunal a-quo dicta tal decisión, ya que solo era necesario el consentimiento de la parte demandada para proceder a homologar el desistimiento del procedimiento, si se hubiese corroborado la contestación a la demanda, como lo establece el legislador, no obstante, considera quien suscribe, que el Juzgado a-quo, yerró al imponerle el pago de las costas procesales a la parte actora, por petición de la parte demandada - realizada luego del pronunciamiento de homologación al desistimiento - ya que solo se produciría el pago de las costas procesales si el desistimiento se hubiese efectuado después de la contestación a la demanda, pues es a partir del predicho acto, que se comienza a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio. Así se decide.

En relación a la imposición de las costas procesales, considera esta Instancia Superior Agraria, citar nuevamente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00523, del 18/07/2006, Exp. 05-849, caso: Ludgero Amado Jorge y Otros contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Otros, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció que:

“(…) De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte. Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado y negrillas de la Sala). En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “…El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.(...Omissis...) Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto. En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de José Servando de Las Casas Ortoll, contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció: “...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. (...Omissis...) Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma: Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que: ‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’ Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que: ‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)). Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.- Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...” (...Omissis...) En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación (...Omissis...) Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla. Veámoslo: De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada. Asi, (Sic) podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados. Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada. Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente. También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada (Sic) para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...” (Subrayado y negrillas del texto).De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena. Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento. En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento. Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la condenatoria en costas procede cuando exista el vencimiento total de alguna de las partes en la demanda y en los casos en que se desista del procedimiento luego de efectuada la respectiva contestación a la demanda, con el respectivo consentimiento del demandado para su validez, ya que a partir de dicho acto, se comienza a originar para el demandando los gastos judiciales, por una parte, y por la otra, que el legislador excluye la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento siempre y cuando se efectué antes de contestada la demanda. Así se establece.

En base a todas las razones de hecho y de derecho expuestos, esta Instancia Superior Agraria, concluye que en el presente asunto, el Juzgado a-quo incurrió en la violación del orden público, al quebrantar el Derecho de Petición previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, por cuanto, con la errónea aplicación del orden legal, impuso a la parte actora que desistió de su procedimiento, las costas procesales establecidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando, no se había configurado la contestación a la demanda, por una parte, y por la otra, por cuanto se observa, de las actas procesales, que el referido Juzgado incurre en la violación del Debido Proceso (artículo 49 Constitucional), al haber modificado el contenido de la decisión por medio de la cual homologó el desistimiento, al imponer las costas luego de vencido incluso el lapso de aclaratoria de la referida sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas apelación, podrán únicamente ser aclaradas, si tal solicitud es hecha por las partes, en el mismo día de la publicación o al día siguiente, lo cual no fue lo ocurrido en el presente asunto, puesto que la solicitud de condenatoria en costas, que constituye un punto dudoso en la sentencia de homologación, fue realizada por la representación judicial de la parte demandada el 22/02/2013 (folio 282 Pza. 1), vale decir, cuatro (04) días de despachos siguientes a la publicación de la referida sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, motivo por el cual, CONSTATA este Juzgador Superior Agrario, las violaciones de Orden Público expuestas, en consecuencia ANULA la decisión dictada el 01/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual condenó en costas a la parte actora, asimismo ADVIERTE que la decisión proferida por el referido Juzgado el 18/02/2013, atinente a la Homologación del desistimiento aludido se mantiene incólume, por cuanto, su contenido no fue objeto del presente recurso de apelación, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Sin perjuicio del declaratorio ut supra ordenado en esta decisión, a los fines de garantizarle a las partes en el presente juicio el otorgamiento de respuestas adecuadas y oportunas conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, en pro de un real acceso a la justicia, considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, se refundo la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1225, del 19/10/2000, Exp. 001141, caso: Ascánder Contreras Uzcátegui, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, se estableció que:
“(…) De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución. Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente. 2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’. No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión. …Omissis… Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’. En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente (...)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)

Posteriormente, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 833, del 25/05/2001, Exp. 00-2106, caso: Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“(…) El artículo 334 de la Constitución, reza: Artículo 334. “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa. Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa. Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma? Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado. Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución. (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

Finalmente, de forma reiterada y pacífica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444, del 25/04/2012, Exp. 09-0924, caso: Laad Américas N.V., bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“(…)En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701/09) (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De lo trascrito ut supra, se infiere que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impiden la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una discordancia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Constitución Nacional como norma máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione. Así se establece.

Considerando necesario esta Instancia Superior Agraria, que en el presente asunto debe revisarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, atinente a la regulación legal de la institución de las “Costas Procesales”, de la forma siguiente:

“(…) Artículo 274 A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Artículo 275 Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor. Artículo 276 Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa. Artículo 277 En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. Artículo 278 Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación. Artículo 279 Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente. Artículo 280 En los casos de pluraridad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo. Artículo 281 Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Artículo 282 Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas. Artículo 283 La perención de la instancia no causará costas en ningún caso. Artículo 284 Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas. Artículo 285 Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. Artículo 286 Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. Artículo 287 Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación general de los artículos citados, se evidencia con meridiana claridad, la regulación legal de la mencionada Institución Procesal, que denota, que en nuestro sistema jurídico interno se acogió el denominado sistema objetivo del vencimiento total, el cual le impone al perdidoso total en un proceso judicial, la obligación de resarcirle al vencedor mediante el pago, los gastos en que le hicieran incurrir, sin haber tenido razón para hacerlo, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que tal regulación, procede en varios supuestos, a saber: compensación de costas por vencimiento reciproco (art. 275), costas por uso infructuoso de medios de defensa (art. 276), costas en litisconsorcios (art. 278, 279 y 280), costas en apelación (art. 281), costas en desistimiento y convenimiento (art. 282), exigibilidad de la costas en las incidencias (art. 284), costas en la ejecución (art. 285), así como los supuestos en los cuales no procede la referida institución, a saber; improcedencia en la transacción (art. 277) e improcedencia en la perención (art. 283), entre otros supuestos previstos en el mismo Código de Procedimiento Civil, atinentes a la procedencia e improcedencia de las costas procesales.

Ahora bien, en el presente asunto, se realizará un análisis interpretativo de la referida 'INSTITUCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES', ordenadas por el legislador patrio en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en vista de las incuestionables diferencias en relación a la naturaleza jurídica entre las normas ius privatistas frente a las normas ius agraristas, éstas ultimas, ligadas a su naturaleza autónoma, y tratada por quien suscribe, en frecuentes decisiones de este Juzgado Superior Agrario, manteniendo un criterio reiterado sobre la autonomía de ésta rama de las ciencias jurídicas, partiendo siempre del reconocimiento, que sobre el referido carácter estableció el constituyente en nuestra Constitución Bolivariana, con la cual se refundo la Patria en el año 1999, atinente a sus propias instituciones sustantivas y adjetivas, su independencia legislativa, su tecnicismo incuestionable y sobre, todo al carácter social que lo caracteriza, por los intereses colectivos que tutela (ver sentencias Nros° 95-2015, 86-2015 y 110-2015; de fechas 07/08/2015, 22/07/2015 y 28/09/2015, respectivamente, expedientes Nros° 0369-2015, 0354-2015 y 0381-2015, en su orden, todas de este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria Autónoma).

Resulta oportuno entonces, como punto de partida, hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto en estudio, vale decir, la condenatoria en costas impuesta por mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, a quien opta por “desistir” de su demanda o “convenir” en ella, en el entendido, de que según la referida norma, tal imposición, se presenta en los supuestos analizados en el capítulo anterior del presente fallo, vale decir, PRIMERO: las “Costas” impuestas al que desiste de sus demanda y/o acción en cualquier estado y grado de la causa (articulo 163 eiusdem); SEGUNDO: las “Costas” impuestas al que desiste del procedimiento, luego de efectuarse el acto de contestación de la demanda (artículo 265 eiusdem), y TRES: las “Costas” impuestas al que conviene en la demanda (único aparte del artículo 282 eiusdem), consideraciones que de seguidas se plantean de la siguiente forma:

Mediante sentencia N° 3060, del 14/10/2005, exp. 2369-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“(...) queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)”(cursivas y negritas del fallo citado).” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria)

De la ut supra sentencia, citada parcialmente, se evidencia que la interpretación de la referida Sala, (máxima interprete de la Constitucionalidad), se ha orientado a materializar los fines del Estado, en procura de garantizar precisamente la incolumidad del orden constitucional, de allí, que en relación a la gratuidad del acceso a la justicia, podemos corroborar que los costos en los procesos judiciales se hayan reducido a su máxima expresión, forzando a esta Instancia Superior, al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la procedencia en la imposición de “Costas Procesales” a aquel actor, que dentro del marco de un juicio agrario a optado por desistir del mismo, razón por la cual, quien suscribe, de seguidas pasa al referido análisis, de la forma siguiente:

En el Capítulo I, del Título V, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 155 (antes articulo 166), se estableció que:

“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De cuya interpretación, sin lugar a dudas se infiere, que el legislador concibió la naturaleza pública del derecho agrario autónomo venezolano, al fundamentar el proceso agrario en el principio del carácter social, con lo cual, se ratifica, que el ordenamiento jurídico agrario venezolano se ampara en el mismo artículo 2 de la Constitución Nacional, que constituye a la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, de allí, que se conciba, que el fin del derecho agrario autónomo, está dirigido a la protección del económicamente débil, en los conflictos en los cuales se encuentre involucrado el concepto de agrariedad y que se traduce en la aplicación del principio de especialidad, como ocurre en otras áreas de la ciencias jurídicas (laboral (el trabajador), Niños, Niñas y Adolescente (interés superior del niño), penal (indubio pro reo), ambiental (indubio pro natura), entre otras más), y es que, a juicio de quien suscribe, es precisamente el campesino y campesina de escasos recursos económicos, el que se constituye como débil jurídico de éste tipo de relaciones procesales, por lo cual, es forzoso deducir, que bajo la concepción axiomática de nuestro derecho agrario autónomo, su distinción de las otras ramas del derecho, encuentra su fundamento, en su incuestionable sustento filosófico. Así se establece.

Debe establecerse igualmente, que los intérpretes de las leyes agrarias (jueces agrarios), estamos en la obligación, de hacer que nuestra exégesis se oriente, a la efectiva aplicación del carácter protector del Derecho Agrario, por cuanto, es su principio orientador, es decir, que existan y o no normas aplicables a los casos concretos, es deber del Juez Agrario por mandato del referido artículo 2 de la Constitución Nacional, realizar interpretaciones ideológicas de la Ley, con el fin de conseguir la añorada “Paz social del campo”, extraviada de nuestra realidad social por la mala aplicación de política públicas en la Venezuela que antecedió al nuevo modelo plasmado por el constituyente en 1999, y que generó el éxodo de nuestros campesino del campo a la urbe, producto de sus pésimas condiciones de vida. La referida obligación interpretativa de los jueces agrarios, constituye a juicio de quien se pronuncia, la “razón de ser”, vale decir, de la “existencia”, de la denominada Jurisdicción (competencia) Agraria venezolana”. Así se establece.

En este orden de ideas, y por cuanto estima este Juzgador, que es precisamente el Principio Protector de nuestro Derecho Agrario Autónomo, el garante de la aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al Principio del Carácter Social del Proceso Agrario (art. 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), es motivo por el cual concluye, que la “costas procesales” previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, impuestas a campesinos y campesinas de escasos recursos económicos es incompatible, tanto con el referido artículo 2 de nuestra Constitución, como con el artículo 155 de la Especial Agraria, por cuanto contraviene su naturaleza misma, debido a que el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de escasos recursos, se verá forzado a desmejorar aún más sus limitadas condiciones de vida, por el resarcimiento económico que según el citado artículo (282 Código de Procedimiento Civil) debe pagar a su contraparte, aún cuando ha optado por abandonar su acción o abandonar el procedimiento, o en el caso del demandado que optó por convenir en la demanda, es decir, aún cuando el referido sujeto a actuado con probidad evitando el desgaste propio de todo asunto judicial y el proceso traumático de las ejecuciones forzosas de las sentencias, así como evitando igualmente que se tenga que mover todo el sistema de administración de justicia, que se moviliza de forma natural, cuando se busca la tutela judicial por medio de una sentencia formal y material, actuación proba ésta, que a juicio de este Juzgador Agrario, propugna la paz social en el campo, en directa aplicación del principio del bien común, y que conducen al bienestar de todos los venezolanos y venezolanas, tal y como lo establece la exposición de motivos de nuestra Constitución Bolivariana, y que constituye además tal proceder, el empleo de una resolución alternativa (artículo 258 Constitucional), la cual no debe hacerse aún más pesada para quien se arrepiente de una actuación indebida y que si bien generó el inicio de un juicio, no es menos cierto que prefirió no continuarlo, motivos por los cuales estima quien suscribe, que lo correcto es, desaplicar por control difuso en el presente caso, la referida institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva del derecho común, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del texto fundamental, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, se observa de autos que en el presente caso se solicitó por la representación judicial de la parte accionada el pronunciamiento sobre las costa en conflictos agrarios, a los fines de homologar el desistimiento, siendo está una institución propia del Derecho Civil, que pudiera relacionarse con la materia agraria, por encontrase dicha institución en una norma supletoria para la Ley especial. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el derecho agrario cuando se aplica de forma supletoria una norma, debe indefectiblemente se adecuada a los principios rectores del Derecho Agrario, vale decir, los principios que rigen su proceso, el cual es de orden público, y entre los que se incluyen la oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y el Carácter Social (antes analizado) previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad como característica propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano. En este sentido es primordial mencionar que nuestra Ley Especial Agraria, no contempla en su contenido la institución de las “costas procesales”, lo cual hace que el Juez como responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de la norma, es decir, que no se encuentre en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, al aplicar la referida institución de las costas procesales, pues así, la referida aplicación resultaría totalmente perjudicial para los justiciables.

Bajo ésta perspectiva, resulta conveniente aclarar que del desarrollo del iter procesal agrario, conformado por segmentos, el asunto de autos, no avanzó, por cuanto, luego de la última reforma del escrito libelar, la parte demandada no contestó la demanda, por que se realizó del desistimiento de la actora. Así pues, es evidente que el procedimiento sustanciado no significó una actividad compleja, dado su desistimiento, antes de llevarse a cabo la fase probatoria, siendo ésta la de mayor envergadura. Por estas razones, considera necesario este Juzgador ratificar, que no puede aplicarse el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, puesto que esta institución es concebible en los procesos civiles que son normalmente procesos extensos, duraderos en el tiempo y que se encuentran cargados de contenciones arduas de dilucidar, a diferencia del procedimiento agrario, en el cual no puede exigirse a un campesino o campesina de bajos recursos económicos, vale decir, el débil jurídico en la relación jurídico procesal y cuyo único sostén de producción económica, son las tierras que trabaja, el pago de costas procesales, más aún, cuando se ha arrepentido de su actuación al iniciar un juicio o cuando conviene en los hechos para el caso del demandado. Siendo así, es incompatible con los principios rectores del derecho agrario, por violentar los fines constitucionales contemplados en los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, en razón de lo cual quien decide afirma que para este caso concreto, no es aplicable la institución del Derecho Común de las costas procesales, previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Seguidamente declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, igualmente declara que se CONSTATA las violaciones al Orden Público antes expuestas, en consecuencia ANULA la decisión dictada el 01/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual condenó en costas a la parte actora, asimismo ADVIERTE que la decisión proferida por el referido Juzgado el 18/02/2013, atinente a la Homologación del desistimiento aludido se mantiene incólume, por cuanto, su contenido no fue objeto del presente recurso de apelación, DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil conforme con lo establecido en el artículo 334 del texto fundamental, y por último ordena REMITIR Copia Certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del estado Bolívar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 04/03/2013 (Folio 284 Pieza 1), por la abogada en ejercicio Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.536.154, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa Nº 74, al lado de repuestos Napoli, Upata - estado Bolívar, contra la decisión dictada el 01/03/2013 (Folio 283 Pieza 1), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual el referido juzgado ordenó de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte actora, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, ut supra identificado, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.909.936, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caura, Piso Nro 1, Oficina Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 24 de Febrero de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005 y siendo su última modificación ante el Registro Mercantil antes citado, el 01 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 48, Folio 387, Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2011 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296700-5

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 04/03/2013 (Folio 284 Pieza 1), por la abogada en ejercicio Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.996.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.536.154, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Casa Nº 74, al lado de repuestos Napoli, Upata - estado Bolívar, contra la decisión dictada el 01/03/2013 (Folio 283 Pieza 1), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual el referido juzgado ordenó de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte actora, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, ut supra identificado, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.909.936, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caura, Piso Nro 1, Oficina Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 24 de Febrero de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005 y siendo su última modificación ante el Registro Mercantil antes citado, el 01 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 48, Folio 387, Tomo 54 del Protocolo de Trascripción del año 2011 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296700-5.

TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO: Se CONSTATA LAS VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO, en la decisión dictada el 01/03/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual el referido juzgado ordenó de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte actora, todo con ocasión al juicio que por Daño Material y Daño Moral, incoara el ciudadano ÁLVAREZ NATERA, WHASKAR ENRIQUE, ut supra identificado, en contra del ciudadano GONZÁLEZ, ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.909.936, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caura, Piso Nro 1, Oficina Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA LA TOPOCHA 4542, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 24 de Febrero de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 28, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005 y siendo su última modificación ante el Registro Mercantil antes citado, el 01 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 48, Folio 387, Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2011 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296700-5.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA la decisión dictada el 01/03/2013 (folio 283 Pza. 1) por el Juzgado a quo.

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que la decisión proferida por el referido Juzgado el 18/02/2013 (folios 276 al 280 Pza. 1), atinente a la Homologación del desistimiento aludido, se mantiene incólume, por cuanto, su contenido no fue objeto del presente recurso de apelación.

SEPTIMO: DESAPLICA por Control Difuso de la Constitucionalidad en el presente caso, la institución de las “costas procesales” previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompatibles con los artículos 2, 306 y 308 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y con los principios del Proceso Ordinario Agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el criterio de la sentencia N° 660, del 30/03/2006, Exp. 06-0289, (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVA: NO HAY condenatoria en Costas.

NOVENO: Por último, ordena REMITIR Copia Certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del estado Bolívar.

No se notifica a las partes, por ser publicada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación. En Maturín a los (26) días del mes Noviembre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

Exp. Nº 0301-2014
LJM/jwm/ar.-