REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 27 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.031, con domicilio procesal en la intersección del cruce de la Avenida Miranda con la Calle Barreto, Centro Comercial Alex, Piso 02, Oficina 18, Sector Centro, Maturín estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Tribunal supra citado, el 16/10/2015.
I
ANTECEDENTES
El 20/10/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado A-quo, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Juan Agustín Bello Malave, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ BRITO.
El 28/10/2015, el Tribunal A-quo, mediante auto ordena la apertura del presente expediente, asignándole el Nº 1117 (Nomenclatura interna de esa Instancia Agraria). (Folios 01 al 03)
El 30/10/2015, el Tribunal A-quo, mediante sentencia interlocutoria declara entre otras cosas, su Incompetencia para conocer el presente asunto, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 04 al 08)
El 11/11/2015, el Tribunal A-quo, mediante auto ordena remitir expediente a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 0556. (Folios 28 al 29).
El 18/11/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 20/11/2015. (Folio 31).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su diligencia lo que a continuación se transcribe: “ (…) Visto la Decisión de este Juzgado de fecha 16 de octubre del 2015, que corre a los folios 44 al 51, Recurro de Hecho, a todo evento y me reservo a su devida oportunidad demás formalidades competente de Ley, acorde al proceso y la apelación interpuesta (…)”. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:
“(…) Este administrador de Justicia en aras de acatar los lineamientos plasmados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 305, mismo que establece lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de esta Instancia Agraria). Tal como lo estable el ut supra transcrito artículo, la parte podrá recurrir de hecho AL TRIBUNAL DE ALZADA, por su parte el tratadista Duque Correrdor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado a propósito del Recurso de Hecho que: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado de esta Instancia Agraria). III DISPOSITIVA. En virtud de todo lo antes expuesto y visto que el Recurso de Hecho es un medio directo que le confiere al justiciable la vía jurídica de llegar al Tribunal de alzada, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a pronunciarse. PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho anunciado por el Apoderado Judicial Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE titular de la cédula de identidad Nº V.-3.698.950, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.930 y en consecuencia de ello se ordena el desglose del expediente, específicamente de la diligencia donde se anunció el Recurso de Hecho y que corre inserto en el folio 52 del expediente signado con el Nº 1113-A de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los efectos de contenerse la misma en expediente separado con nueva nomenclatura para su posterior remisión al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR. SEGUNDO: Se deja transcurrir el lapso procesal correspondiente para la regulación de competencia, según lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez culminado este se remitirá a la instancia jurisdiccional competente. TERCERO: Se acuerda acompañar el expediente con las copias certificadas que la parte anunciante consideró conducente. Así se decide.- (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario)
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alega su incompetencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la parte recurrente debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por ese Juzgado Agrario, el 16/10/2015, y que negó oír la apelación por el ejercida, era por ante su Instancia Superior, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario, todo conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) Visto la Decisión de este Juzgado de fecha 16 de octubre del 2015, que corre a los folios 44 al 51, Recurro de Hecho, a todo evento y me reservo a su devida oportunidad demás formalidades competente de Ley, acorde al proceso y la apelación interpuesta (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario (de hecho):
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 09/10/2015, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 15/10/2015, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se niega oír la apelación es de fecha 16/10/2015, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 20/10/2015, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, mediante decisión del 30/10/2015, declara su incompetencia para conocer el presente recurso de hecho, declinando el conocimiento del presente asunto ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera este Juzgador, trascribir parcialmente el contenido de la referida decisión del 09/10/2015, a través de la cual declaró que: “(…) En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE (…) Así las cosas, se advierte la negativa a la admisión de la presente, (…) se insta a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones antes descritos (…)”, (Cursivas de este Juzgado), es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 09/10/2015, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 15/10/2015, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas si evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 15/10/2015, contra la sentencia dictada por el a-quo el 09/10/2015, empero, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, estando en la obligación el Juzgado a-quo, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.
V
OBICTER DICTUM
Llama particularmente la atención de esta Alzada Jurisdiccional, que el Juez Suplente del Juzgado a quo, abogado Jesús Leonardo Quintero, al momento de emitir el pronunciamiento contenido en la referida decisión apelada, hace el siguiente pronunciamiento: “(…) En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primea Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE (…) Así las cosas, se advierte la negativa a la admisión de la presente, (…) se insta a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones antes descritos (…)”, (Cursivas y subrayado de este Juzgado), por una parte, y por la otra, que fundamenta el mismo, entre otras normas, en la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, si bien prevé la posibilidad de que el operador de Justicia ordene a la parte actora la subsanación de su pretensión, por cuanto ésta, incurre en oscuridad o ambigua, con lo cual el legislador garantiza a su vez, que su acceso al sistema de Justicia, sea cónsono con su Derecho de Petición, previsto en el articulo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procurando respuestas no sólo oportunas, sino adecuadas, no es menos cierto, que observa igualmente esta Instancia Superior Agraria, que el referido operador de justicia al emitir su pronunciamiento, opta por declarar de forma textual lo siguiente: “(…) SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE (…)”, razón por la cual, considera este Juzgador Superior, necesario puntualizar en ejercicio de su función pedagógica, lo siguiente:
El termino 'abstención', es sinónimo del termino 'omisión' el cual proviene del vocablo latín omissio y que puede significar lo siguiente: i) abstención de hacer o decir, ii) falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado y iii) Flojedad o Descuido de quien esta encargado de un asunto, razón por la cual se estima, que en el presente asunto, tal declaratoria es contradictoria en sí misma, por cuanto, luego de haber analizado la pretensión del actor, y constatado un defecto en su petición, ya sea por oscuridad y/o ambigüedad, el Juez Suplente del Juzgado a quo, ordenó conforme a la disposición legal citada que la parte actora subsanara su pretensión, lo cual no constituye una abstención del sistema de justicia en emitir respuesta, sino precisamente lo contrario, es decir, garantizarle un acceso a la justicia acorde con su Derecho Constitucional de Petición, y que por mala praxis gramatical concluyó el referido Juez Suplente, y lo hizo incurrir en una antinomia dispositiva, la cual es aislada del contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual si genera en el operador de justicia que incurre en ésta práctica la responsabilidad por delito de denegación de justicia, razón por la cual se EHORTA al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a no incurrir nuevamente en antinomias dispositivas que contraríen la adecuada respuesta del sistema de administración de Justicia y se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría de éste Estado, a los fines consiguientes. Así se declara.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.031, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente; asimismo, se RATITICA la sentencia dictada el 16/10/2015, por el Juzgado a-quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y por último se EHORTA al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a no incurrir nuevamente en antinomias dispositivas que contraríen la adecuada respuesta del sistema de administración de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por el abogado en ejercicio Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.930, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ORTIZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.031, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16/10/2015.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión dictada el 16/10/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 09/10/2015, por el Juzgado a-quo.
CUARTO: Se EHORTA al Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogado Jesús Leonardo Quinterio, a no incurrir nuevamente en antinomias dispositivas que contraríen la adecuada respuesta del sistema de administración de Justicia.
QUINTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Rectoría de éste Estado, a los fines consiguientes.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de la presente decisión.
No se ordena notificar a la parte recurrente por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los veintitrés (27) días del mes de Noviembre de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. Nº 0406-2015
LJM/jwm/ar.-
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