REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR


Maturín, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

Conoce de la presente demanda agraria contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los ciudadanos Marta Torres Arocha y Nicodemo Bruzzese, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.077.520, N° V- 13.156021, con domicilio procesal en la Calle el Callao, final de la avenida Germania, Edificio Goitia´s, Ciudad Bolívar, municipio Heres, estado Bolívar, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/12/2.008, punto de cuenta Nº 29, en sesión Nº 210-08, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate conjuntamente de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”


I

ANTECEDENTES

El 03/06/2.009, fue recibido por ante el Circuito Judicial del estado Bolívar, en la U.R.D.D. del estado Bolívar, escrito de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, con sus respectivos anexos. (Folios 2 al 166).

El 09/06/2.009, mediante sentencia el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en la presente causa. (Folios 168 al 170 Pieza 1).

El 21/01/2.010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto difiere el pronunciamiento de la admisión en el presente asunto. (Folio 178 Pieza 1).

El 26/01/2.010, mediante sentencia el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declara competente en la presente causa y ordena al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), remitir los antecedentes administrativos del presente recurso. (Folios 179 al 182 Pieza 1).

El 02/08/2.010, mediante sentencia el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declara su competencia, admite el presente recurso de nulidad, y declara improcedente la medida cautelar solicitada. (Folios 200 y 213 Pieza 1).

El 06/12/2.010, se agrega oficio Nº 001787 del 15/010/2010, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, en la cual ordena suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (Folios 233 y 234 Pieza 1).

El 21/07/2.011, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento del presente asunto, indicando a las partes que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, la causa continuara su curso correspondiente. (Folio 258 Pieza 1).

El 02/10/2012, vence el lapso probatorio en la presente causa, y se fija al tercer día de despacho audiencia de informe. (Folio 11 Pieza 2).

EL 08/10/2.012, mediante auto del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declara desierto el acto, por no comparecer, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 12 Pieza 2).

El 09/10/2.012, mediante auto el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fija que la presente causa entra en etapa de sentencia, la misma será dictada dentro de los sesenta (60) días continuos. (Folio 18 Pieza 2).

El 17/12/2.013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 24/04/2.014, la parte recurrente, representado por el abogado Carlos José Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial, solicita mediante diligencia el abocamiento de la presente causa. (Folio 19 Pieza 2).

El 14/05/2.014, este Juzgado se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procuradora General de la República, del ciudadano Terry Gil León, en su condición de Fiscal con competencia en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y a su vez librar cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 20 al 26 Pieza 2).

El 20/10/2.015, mediante auto este tribunal, Suspende la causa por treinta (30) días continuo conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 72 al 74 pieza 2).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte solicitante en su escrito expone entre otras cosas, que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/12/2.008, punto de cuenta Nº 29, en sesión Nº 210-08, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate conjuntamente de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”. el cual son propietarios de un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Camurica, sector Camurica, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, estado Bolívar. Asimismo señala la parte actora: “(…) No existe ni ha existido nunca una Explotación Agropecuaria, Fundo Lotificación o Fomento Pecuario denominado “HATO LAS PALOMAS”, mucho menos ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS PALOMAS, como se dice y se fundamenta la resolución in comento cuya nulidad se pide. Que las coordenadas que aparecen en la Resolución de Rescate de Tierras Ociosas que se nos notifico sobre el denominado “HATO LAS PALOMAS”, coinciden con las coordenadas de las porciones de tierras que comprenden nuestras propiedades denominadas: Hato Subero, Fundo Santa Margarita de Palambra y Fundo La Rucia, que son tres (03) propiedades independientes y perfectamente delimitadas en su cabida y linderos. Alega la parte, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hace la fijación del sector donde esta enclavado el supuesto e irreal Hato Las Palomas, se refiere al sector CAMURICA, que es un asentamiento indígena de vieja data y fundación con su reserva territorial perfectamente delimitada y ocupada por una etnia indígena pero que no cuentan con la tradición, posesión y tenencia de las tierras como lo tienen los Fundos de nuestra propiedad. Las propiedades que alegamos como nuestras y referidas a Hato Subero, Fundo La Rucia, y Santa Margarita de Palambra, están circunscritas al sector Canaguapana de la Parroquia Moitaco del Municipio Sucre del estado Bolívar, y difieren territorialmente de CAMURICA, en una distancia que cubre mas o menos cuatro (04) leguas de tierras. Es fundamento de los Derechos Civiles Ciudadanos que en “Se Aplicara en defensa de sus derechos el debido Proceso” y se permitirá el derecho a la Defensa Artículo 49 Numeral 8° de la Constitución. Los funcionarios del INTI, que elaboraron el informe técnico sobre los fundos: Hato Subero, La Rucia y Santa Margarita de Palabra, haciendo ver que se denominaba en un solo contexto que ellos denominaron: Hato LAS PALOMAS, obviaron la colaboración espontánea prestada por nosotros como propietarios al asentamiento campesino y población campesina CANAGUAPANA a cuya comunidad, como propietarios de las tierras circundantes a dicho asentamiento, le otorgamos Trescientas Cincuenta Hectáreas (350Has.). Extensible al consejo comunal de dicho poblado y mantiene labores de conuco, da fé, de ellos al acta de asamblea que se anexa a este escrito para que surta sus defecto y para que tenga conocimiento de causa y certeza que las tierras de nuestra propiedad si están activa y cultivada en la proporción que el articulo 22 del reglamento sobre reorganización de la tenencia y uso de la tierra con vocación agrícola consagra (…)”

Entre otros alegato la parte expone que a los efectos de ley y en virtud de valor que tienen las tres (03) propiedades privadas afectadas por la Resolución cuya Nulidad se pide y los daños que puedan causárseles al ordenar y permitir el INTI la penetración de terceros sin el consentimiento ni autorización de sus propietarios, estiman el presente recurso en la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000.000.000,).


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE.

• Copia simple del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 03/12/2.008, punto de cuenta Nº 29, en sesión Nº 210-08, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate conjuntamente de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”. Marcado con la letra “A” (folios 07 al 26 pieza 1).
• Copia simple del certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras, de fecha 28/12/05, (folios 27 y 33).
• Copias simple de la Cooperativa CAMURICA 021 R.L. de fecha 26/10/2004, (folios 34 al 54).
• Copia simple del registro por el director del SASA, registrado bajo el N° 40, folio 170 al 171, del protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año 2007. (Folio 55 al 60).
• Copia simple de la servidumbre de paso, registrada bojo el N° 01, folio 01 al 08, del protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 1.980. (Folios 61 al 70).
• Copias Certificada de documento de propiedad, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, bajo los N° 02, Folio 09 al 12 del protocolo primero, llevado durante el primer Trimestre del año 1.976. (Folio 71 al 90).
• Copias Simple del Registro de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio de Agricultura y Cria Oficina nacional de catastro Rural, de fecha 31/05/1.996 (Folios 91 al 166).


III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Visto que mediante sentencia interlocutoria del 02/08/2.010, (folios 200 al 213), el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, se declaró competente para conocer del presente asunto que le fuera declinado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos Martha Torres Arocha y Nicodemo Bruzzese, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 03/12/2.008, punto de cuenta Nº 29, sesión Nº 210-08, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido Estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, RATIFICA su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda agraria de nulidad, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Se observa del extenso análisis de las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que la parte actora no asistió a la audiencia oral de informes, fijada mediante auto el 02/10/2012 (folio 11 Pza. 2) por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, asimismo que mediante auto del 08/10/2012 (folio 12 Pza. 2) declaro desierta la referida audiencia oral de informes, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo referente a la incomparecencia de la parte recurrente a las audiencias orales de informes, en los recurso de apelación, y que puede ser aplicados de manera análoga a las audiencias de informes sustanciadas en la demandad de nulidad Contencioso Administrativo Agrario, observando lo siguiente:

Primero: Sentencia N° 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado Ut Supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el proceso agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral de informes, deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte recurrente, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del proceso agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

En este sentido y en vista de lo antes expuesto, atendiendo a que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que las partes hayan comparecido a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, (folio 11 Pza. 2), haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se ventila por ante este Juzgado Superior, debido a la importancia de la referida audiencia en la cual de forma oral se ejerce la inmediación de las partes y el Juez; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación, brevedad y concentración, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara DESISTIDA LA DEMANDA AGRARIA DE NULIDAD POR FALTA DE INTERES de la parte actora en el presente asunto y en consecuencia SIN LUGAR la demanda agraria que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentaran los ciudadanos MARTA TORRES AROCHA y NICODEMO BRUZZESE, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpusieran los ciudadanos MARTA TORRES AROCHA y NICODEMO BRUZZESE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.077.520, N° V- 13.156021 con domicilio procesal en la calle Callao, final Avenida Germania, Edificio Goitia’s Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar; contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , en punto de cuenta N° 29, sesión N° 210-08 de fecha 03/12/08, el cual declaro tierra ociosa inculta, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Camurica, sector Camurica, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar, con una superficie de diez mil trescientas treinta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, (10.331 has con 8.353 m2),.

SEGUNDO: Se declara DESISTIDA LA DEMANDA AGRARIA DE NULIDAD POR FALTA DE INTERES de la parte actora en el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpusiera los ciudadanos MARTA TORRES AROCHA y NICODEMO BRUZZESE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.077.520, N° V- 13.156021 con domicilio procesal en la calle Callao, final Avenida Germania, Edificio Goitia’s Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar; contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , en punto de cuenta N° 29, sesión N° 210-08 de fecha 03/12/08, el cual declaro tierra ociosa inculta, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Camurica, sector Camurica, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar, con una superficie de diez mil trescientas treinta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, (10.331 has con 8.353 m2),

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que interpusieran los ciudadanos MARTA TORRES AROCHA y NICODEMO BRUZZESE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.077.520, N° V- 13.156021 con domicilio procesal en la calle Callao, final Avenida Germania, Edificio Goitia’s Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar; contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en punto de cuenta N° 29, sesión N° 210-08 de fecha 03/12/08, el cual declaro tierra ociosa inculta, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “LAS PALOMAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Camurica, sector Camurica, Parroquia Moitaco, Municipio Sucre, Estado Bolívar, con una superficie de diez mil trescientas treinta y una hectáreas con ocho mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados, (10.331 has con 8.353 m2),

CUARTO: SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince

El Juez;

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO El…



… Secretario

JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario

JHON WILMER MENDEZ








Exp. Nº 0127-2.013
LJM/JWM/Herman.