San Mateo, dieciocho (18) de noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 959-2015


SOLICITANTES: RAMON DE LA CRUZ MORALES CARRILLO y MERY MARGARITA BARRETO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.329.535 y V-8.579.200 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JESUS SILVA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.107.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Noviembre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: RAMON DE LA CRUZ MORALES CARRILLO y MERY MARGARITA BARRETO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.329.535 y V-8.579.200 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL JESUS



SILVA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.107, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte, hoy Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios signada con el Nº 15, del Año 1981, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Flores, Barrio Flores Nº 36, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MERY SCHERLLY MORALES BARRETO y YESENIA DE LA CRUZ MORALES BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros

V-15.256.983 y V-15-256.982, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielan al folio (3).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo desde el mes de marzo de 1987, fecha y año en que se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (07 y 08) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2015, la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas y las mismas ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura


prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMON DE LA CRUZ MORALES CARRILLO y MERY MARGARITA BARRETO DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.329.535 y V-8.579.200 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.