REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 042-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: CARMEN FELICIA OCHOA DE OSORIO y SADY LAMBERTO OSORIO OSORIO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.940.010 y V-8.785.876, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 199.444.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 20 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos CARMEN FELICIA OCHOA DE OSORIO y SADY LAMBERTO OSORIO OSORIO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.940.010 y V-8.785.876, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, Inpreabogado Nº 199.444, quienes solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente y una vez declarado firme el mismo, piden se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 042-2015, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 13, auto mediante el cual este Tribunal admitió en fecha 25 de mayo de 2015, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos CARMEN FELICIA OCHOA DE OSORIO y SADY LAMBERTO OSORIO OSORIO.
Riela al folio 14, oficio Nº 114-15, dirigido al Fiscal Especializado en Materia Civil, Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
Corre inserto, al folio 15, oficio N 115-15, donde se designó como Correo Especial, al abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G., para que se lleve a efecto la notificación al Fiscal competente.
Cursa al folio 16, notificación del Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Aragua, recibido en esa Fiscalía en fecha 25 de junio de 2015, y consignada ante este Despacho en fecha 30 de junio del mismo año.
En fecha 3 de noviembre de 2015, cursante a los autos, folio 17, se recibió oficio Nº 05-F13-0162-2015, emanado de la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual hace saber a este Tribunal, que las citaciones y notificaciones, inclusive al Ministerio Público deben ser practicadas por el Alguacil del Tribunal tal y como establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 18, auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2015, en el cual se acuerda sentenciar el presente asunto de Divorcio 185-A del Código Civil, al segundo día de despacho siguiente a dicho auto, toda vez que, se hace innecesaria la intervención del Fiscal del Ministerio Público para estampar la misma, por cuanto la presente solicitud fue presentada de mutuo acuerdo y el artículo 131.2 del Código de Procedimiento Civil, establece la injerencia de dicho funcionario solo en los asuntos de Divorcio y Separación de Cuerpos de carácter contencioso.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el (sic)Cons(c)ejo Municipal del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1984, según se desprende de acta de matrimonio certificada, marcada con la letra “A”
Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de San Casimiro en el Estado Aragua, en el Sector la Trampita, casa Nº 16.
Que habitaron ininterrumpidamente en dicho domicilio hasta que la vida conyugal se interrumpió en el mes de noviembre del año 2005.
Que hasta la fecha no han reanudado la relación y de este hecho ya han transcurrido más de (8) ocho años.
Que decidieron no continuar en una relación donde la vida en común no era posible y se tornó en una ruptura prolongada y definitiva.
Que procrearon tres (3) hijos de nombres ALEXIS ALEXANDER, DANI DAVID y ANDRY ALBERTO OSORIO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.062.751, V-17.353.933 y V-22.950.812, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento consignadas con el escrito de solicitud, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Que los bienes se liquidarán de mutuo acuerdo.

Por lo tanto este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
.II.
Ahora bien, antes de iniciar el pertinente análisis de la presente solicitud se hace menester considerar lo establecido en lo contenido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en sus dos primeros párrafos, que establecen lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”
De acuerdo con lo enunciado en la norma parcialmente transcrita, el legislador constituyó tan solo la hipótesis, del caso en que uno de los cónyuges dirigiera su solicitud al Juez sin la comparecencia del otro, pero es el caso, que en la cotidianidad tribunalicia, suelen presentarse ambos esposos introduciendo la solicitud de una ruptura prolongada, con todos los requisitos establecidos en la ley sustantiva civil, con el fin de aminorar los lapsos procesales contemplados en esta norma, de tal manera que, al estar ambos cónyuges manifestando su voluntad irrenunciable de estar separados, ante el Juez, ya no tendría sentido defender la perpetuidad del matrimonio cuando no se cumple con las características del mismo.
Por lo tanto el Juez, deberá verificar si se encuentran constituidas las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio, a saber:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cumplir con los deberes conyugales, por un lapso que supere los cinco años continuos, con la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso;
b) Alegar en su escrito de solicitud, la ruptura ininterrumpida de la vida en común por más de cinco años, la cual puede ser formulada por ambos esposos o cualesquiera de ellos;
c) Que durante el lapso de tiempo señalado por los cónyuges no se haya producido la reconciliación de éstos;
d) Y por último, formular la solicitud de divorcio por ante el Tribunal competente en virtud de su último domicilio conyugal.
Afirman los profesores Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 15º edición, Caracas, 2011, p.p. 331, que ”No es necesario recurrir a argumentos éticos o religiosos para defender la perpetuidad del matrimonio; ya que se puede afirmar que es una exigencia social, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia; en efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en uniones duraderas y no en uniones pasajeras; de donde deriva el principio de que a mayor perpetuidad del matrimonio será mayor la estabilidad familiar y mejor la organización social”.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, para quien juzga, se evidencia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, los cónyuges presentaron de manera conjunta, escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, así como copia certificada del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 02, celebrado entre los ciudadanos SADY LAMBERTO OSORIO OSORIO y CARMEN FELICIA OCHOA, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito San Casimiro, Estado Aragua, como antiguamente era denominado el municipio, observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
De igual manera, las partes consignan a los autos copias certificadas relacionadas con actas de nacimiento de sus hijos ALEXIS ALEXANDER, DANY DAVID y ANDRY ALBERTO, todas expedidas por el Registro Civil de este Municipio de San Casimiro Estado Aragua, signadas bajo los Nros. 41, 171 y 516, respectivamente, donde consta que dichos ciudadanos nacieron en fechas 26 de Octubre de 1983, 23 de Abril de 1986 y 27 de mayo de 1993, respectivamente, cursante a los autos folios 5 al 10, observándose que dichos documentos han sido autorizados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por un funcionario público con lo que se le otorga fe pública, lo que a todas luces evidencia que son mayores de edad y que son hijos de los cónyuges solicitantes, dichas documentales se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que han transcurrido más de cinco (5) años desde que los esposos SADY LAMBERTO OSORIO OSORIO y CARMEN FELICIA OCHOA, se separaron de hecho, y que no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, que no requieren de la notificación del Ministerio Público, sino en los casos establecidos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la intervención de dicho funcionario, la cual se limita, además de otros, a las causas de divorcio y separación de cuerpos de carácter contencioso, en este sentido, para quien juzga sobre la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, resulta, a todas luces que, la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.-

.III.

En razón a ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos SADY LAMBERTO OSORIO y CARMEN FELICIA OCHOA, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 18 de Enero de 1984, ante el Concejo Municipal del otrora Distrito San Casimiro, Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 02, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios del mismo año.
SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, al Registrador Principal del estado Aragua y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Aragua y adjuntar debida copia certificada de la decisión, previa consignación por secretaría de las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil concatenado con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Este Tribunal, en cuanto a los hijos, no hace pronunciamiento alguno en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declaró firme, una vez sean consignadas las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo enunciado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, conforme lo establece el artículo 247 y 248 eiusdem, y por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no se hace necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 10 días del mes de noviembre del año 2015.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
El Secretario,

Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.
En esta misma fecha y siendo las (11:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario,

Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.


N° de expediente 042-2015