REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 18 noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº 043-2015

Actuando en sede Civil.-

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ BETANCOURT y MIGDALIA DEL VALLE GONZALEZ DE BETANCOURT, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.074.060 y V-5.987.168, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 05 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BETANCOURT y MIGDALIA DEL VALLE GONZALEZ DE BETANCOURT, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.074.060 y V-5.987.168, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170, y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente y una vez declarado firme el mismo, solicitan se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 043-2015, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 11, auto de fecha 09 de junio de 2015, estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio, cuanto ha lugar en derecho se refiere, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, exponga lo que crea conveniente, para tales efectos se nombró correo especial al ciudadano José Gregorio Hernández.
Riela al folio 12, oficio Nº 128-15, dirigido al Fiscal Especializado en Materia Civil, Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en el presente procedimiento.
Cursa al folio 13, oficio donde se nombró correo especial, al abogado José Gregorio Hernández G., para trasladar la notificación ante el Fiscal Especializado en Materia Civil, Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
Al folio 14, cursa oficio Nº 129-15, donde consta al pie del mismo que, fue recibido en el Ministerio Público en fecha 25 de junio de dos mil quince, Nº128-2015 y recibido en este Juzgado en fecha 30 de junio de este mismo año.
Seguidamente, antes de proceder esta juzgadora a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el (sic) Cons(c)ejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal Curucutí, casa Nº 08, San Casimiro, estado Aragua, y desde el mes de noviembre del año 2000, la vida conyugal fue interrumpida y de este hecho han transcurrido más de 15 años.
Que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma
Que de esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JENIFER JOHAN, YENIRIS y YENLYS BETANCOURT GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.039.231, V-18.181.066 y V-18.181.067, respectivamente, tal como se demuestra en las Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Por lo tanto este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
.II.
Ahora bien, antes de iniciar el pertinente análisis de la presente solicitud se hace menester considerar en lo contenido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, en sus dos primeros párrafos, que establecen lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

De acuerdo con lo enunciado en la norma parcialmente transcrita, el legislador constituyó tan solo la hipótesis, del caso en que uno de los cónyuges dirigiera su solicitud al Juez sin la comparecencia del otro, pero es el caso, que en la cotidianidad tribunalicia, suelen presentarse ambos esposos introduciendo la solicitud de una ruptura prolongada, con todos los requisitos establecidos en la ley sustantiva civil, con el fin de aminorar los lapsos procesales contemplados en esta norma, de tal manera que, al estar ambos cónyuges manifestando su voluntad irrenunciable de estar separados, ante el Juez, ya no tendría sentido defender la perpetuidad del matrimonio cuando no se cumple con las características del mismo.

Por lo tanto el Juez, deberá verificar si se encuentran constituidas las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio, a saber:
a) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cumplir con los deberes conyugales, por un lapso que supere los cinco años continuos, con la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso;
b) Alegar en su escrito de solicitud, la ruptura ininterrumpida de la vida en común por más de cinco años, la cual puede ser formulada por ambos esposos o cualesquiera de ellos;
c) Que durante el lapso de tiempo señalado por los cónyuges no se haya producido la reconciliación de éstos;
d) Y por último, formular la solicitud de divorcio por ante el Tribunal competente en virtud de su último domicilio conyugal.
Afirman los profesores Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, 15º edición, Caracas, 2011, p.p. 331, que ”No es necesario recurrir a argumentos éticos o religiosos para defender la perpetuidad del matrimonio; ya que se puede afirmar que es una exigencia social, puesto que el matrimonio es la base más importante de la familia; en efecto los fines fundamentales del matrimonio sólo pueden cumplirse en uniones duraderas y no en uniones pasajeras; de donde deriva el principio de que a mayor perpetuidad del matrimonio será mayor la estabilidad familiar y mejor la organización social”.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, para quien juzga, se evidencia que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, los cónyuges presentaron de manera conjunta, escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, manifestando en el mismo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Principal de Curucutí, Casa Nº 8, de este Municipio, hasta el año 2000, lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, toda vez que, la norma adjetiva civil en su artículo 754, establece que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. (…)”.

Así mismo, los solicitantes con el escrito, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 89, celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ BETANCOURT y MIGDALIA DEL VALLE GONZÁLEZ DE BETANCOURT, expedida por el Concejo del Distrito Sucre del Estado Miranda, observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.

De igual manera, las partes consignan a los autos copias certificadas relacionadas con actas de nacimiento de sus hijas JENIFER JOHAN BETANCOURT GONZÁLEZ, YENLYS BETANCOURT GONZÁLEZ y YENIRIS BETANCOURT GONZÁLEZ, expedida la primera por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Capital, la segunda por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y la última acta por la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, signadas cada una de ellas bajo los Nros. 497, 249 y 328, respectivamente, donde consta que dichas ciudadanas nacieron en fechas 20 de Diciembre de 1979, 16 de Abril de 1986 y 26 de julio de 1988, respectivamente, cursante a los autos folios 05 al 08, observándose de dichas documentales, lo siguiente, primero, que las hijas de los cónyuges solicitantes son mayores de edad, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; segundo, que dichos documentos han sido autorizados con las solemnidades legales, como lo es, emitido por un funcionario público con lo que se le otorga fe pública, lo que a todas luces evidencia que son hijas de los cónyuges solicitantes, por lo tanto, dichas documentales deben ser valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto, así se decide.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que han transcurrido más de cinco años desde que los esposos PEDRO JOSÉ BETANCOURT y MIGDALIA DEL VALLE GONZALEZ DE BETANCOURT, se separaron de hecho, y que no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, y habiendo este Tribunal notificado a la Fiscalía Especializada en materia civil, niños, niñas y adolescentes para la protección de la Familia, la cual no efectuó oposición alguna sobre la solicitud presentada por dichos ciudadanos, en este sentido, para quien juzga sobre la petición de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, resulta, a todas luces que, la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.-

.III.
En razón a ello, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ BETANCOURT y MIGDALIA DEL VALLE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 89, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios del Concejo Municipal del otrora Distrito Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del Estado Miranda, y adjuntar debida copia certificada de la decisión, previa consignación por secretaría de las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Este Tribunal, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hace pronunciamiento alguno en virtud de que los solicitantes manifestaron no haber adquirido ganancial.
CUARTO: Este Tribunal, en cuanto a las hijas, no hace pronunciamiento alguno en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que la declaró firme, una vez sean consignadas las correspondientes copias simples por parte de los solicitantes, de conformidad con lo enunciado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, conforme lo establece el artículo 247 y 248 eiusdem, y por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no se hace necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015.- 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Kersily Areyka, Parra Ramírez.
El Secretario,


Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra.

En esta misma fecha y siendo las (10:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


El Secretario,


Abg. Ángel Ramón, Oropeza Guerra