REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Noviembre de 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1452-15
SOLICITANTES: JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.804.018 y V-22.779.359 respectivamente y residenciado el primero de los nombrados en el Barrio 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en el Sector Los Caneyes, Calle Victoria, Casa Nº 34, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE SEIJAS inscrito en el Inpreabogado bajo la
matrícula Nº 35.898
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del
Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.804.018 y V-22.779.359 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en el Sector Los Caneyes, Calle Victoria, Casa Nº 34, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 35.898. .
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 35.898. Por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 10).
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana JENNY VARGAS, Fiscal encargada de ese despacho, quedando notificada en fecha 04 de Noviembre de 2015 (folio 11 y 12).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) la ciudadana JENNY VARGAS, Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso (folio 13).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho, Abogado RICARDO JOSE SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 35.898, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 18, Durante la unión conyugal no procrearon hijos, siendo el caso que a partir del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008) se produjo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, una ruptura definitiva a tal punto que llevan mas de Siete (07) años viviendo cada uno por separados en residencias distintas, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo su ultimo domicilio conyugal el Sector Los Caneyes, Calle Victoria, Casa Nº 34, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y ante esa circunstancia decidieron solicitar el Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente aducen que no adquirieron bienes Muebles e Inmuebles y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 18 de Matrimonio celebrado entre ambos, por ante el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el articulo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al articulo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), es decir desde hace más de nueve años. Y así se declara.
B.- Alegato de las partes de haberse separado en el mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008) por lo que tienen más de Siete (07) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana JENNY VARGAS, Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ ”
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, por cuanto tienen Nueve (09) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el mes de Abril del año 2.008; por lo que la separación fáctica tiene mas de Siete (07) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de cinco (5) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JUNIOR YSAIAS AVILE CABRILES Y JOHANA CAROLINA MEDINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.804.018 y V-22.779.359 respectivamente y domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio 10 de Marzo, Calle Principal, Casa S/N, y la segunda en el Sector Los Caneyes, Calle Victoria, Casa Nº 34, ambas direcciones del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado dl Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acta N° 18, año 2.006.-
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en cuanto a Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1452 -15
PRRD/Julio Contreras.-
|