REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 27 de Noviembre de 2015
205º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1455-15
SOLICITANTES: ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.917 y V-9.885.588 respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en El Sector Altamira del Municipio Camatagua, Estado Aragua y la segunda en el Sector 10 de Marzo del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: ESTILITA TOVAR DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo
la matrícula Nº 177.594
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.917 y V-9.885.588 respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Altamira del Municipio Camatagua del Estado Aragua la segunda en el sector 10 de Marzo, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogada ESTILITA TOVAR DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 177.594. .
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada ESTILITA TOVAR DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 177.594, por ser este Tribunal competente según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 04).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015) el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA GUERRERO, Secretaria del Despacho de esa entidad (folios 05 y 06).
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) la ciudadana Abogado CARMEN ACASIO ROSARIO, Fiscal Décima Tercera encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, diligenció en relación al presente caso. (folio 07).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada ESTILITA TOVAR DELGADO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 177.594, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 05, en los libros respectivos, aducen que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización 10 de Marzo La Ceiba, Calle Ezequiel Zamora, Nº 46, San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, siendo este su ultimo domicilio conyugal hasta el Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete donde decidieron no continuar con esa relación y hasta la fecha no la han reanudado, ya que no era ni es posible la vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, asimismo manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bienes que liquidar y solicitan se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 05 de Matrimonio celebrado entre ambos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 05, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin ,según lo establecido en el articulo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al articulo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), es decir desde hace más de Treinta y Cuatro (38) años. Y así se declara.
B.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el Quince (15) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por lo que tienen Veintiocho (28) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogado CARMEN ACASIO ROSARIO, Fiscal Décima Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ ”
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (05) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, por cuanto tienen mas de Treinta y Ocho (38) años de matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el quince (15) de junio del año 1987; por lo que la separación fáctica tiene Veintiocho (28) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por mas de cinco (5) años, que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil formulada por los Ciudadanos: ASUNCION VARGAS RANGEL Y MIREYA JOSEFINA MONTAÑEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.778.917 y V-9.885.588 respectivamente y domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Altamira del Municipio Camatagua del Estado Aragua y la segunda en la Urbanización 10 de Marzo La Ceiba, Calle Ezequiel Zamora, Nº 46, Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Camatagua, Estado Aragua. Acta N° 05, año 1977.
Los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1455 -15
PRRD/rac –
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