Republica Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
205° y 156°
Maturín, 12 de noviembre de 2015
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:
DEMANDANTE, HILDA FRANCIS NAVARRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.452.770, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744 de este domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del los ciudadanos JOHANNY GREGORIO RIVAS GONZALEZ y HECMAR SDEL VALLE SISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.429.284 y 17.338.586 de este domicilio.
DEMANDAD0: JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE N°: 12.279
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, y recibida ante este Juzgado en fecha 26 de junio de 2015, admitiéndose la misma en fecha 30 del mismo mes y año, por la acción interpuesta por la abogada HILDA FRANCIS NAVARRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N V- 8.452.770, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744 de este domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del los ciudadanos JOHANNY GREGORIO RIVAS GONZALEZ y HECMAR DEL VALLE SISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.429.284 y 17.338.586 de este domicilio, contra el ciudadano JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242, en dicho escrito libelar la parte accionante expuso:
“En fecha 27 de mayo 2014, mis representados, celebraron contrato de obra con el ciudadano Juan Luís Mújica Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.547.242, y domiciliado en la Calle Los Claveles casa N° 02, sector Ambito II, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según se deduce de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 10, Tomo 228 de lis Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
En dicho contrato de obra el ciudadano antes mencionado en calidad de contratista se comprometió a ejecutar un trabajo de instalación de Red de Gas de 10MM y estaciones para la casabera propiedad de mis representados, ubicado en la Calle Industrial, galpón N° 56 del sector san Pablo II de la población de Caripito. Así mismo en el aludido contrato el contratista se obligaba a comenzar los trabajos entre los primeros cinco (05) días hábiles posteriores a la fecha la firma del mismo y a terminar la obra en un lapso no superior de un mes o sea los primeros cinco días del mes de julio 2014.
En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el contratista recibió de manos de mis representados la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo)para el inicio de la obra, cuestión esta que demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
Que es el caso, que el contratista, ciudadano JUAN LUIS MUJICA MALAVE, Ut- supra identificado, incumplió con el con el inicio y ejecución de la referida obra y desapareció son dar mayores respuesta a pesar de los esfuerzos realizados por mis mandantes para lograr de manera amistosa que éste cumpliera a cabalidad con el contrato, solo recibieron excusas en reiteradas oportunidades y hasta la presente fecha no se ha ejecutado los trabajos sin ninguna justificación legal que lo exima de responsabilidad y del cumplimiento de su obligación a responder por la obra ni por la cantidad recibida como cuota inicial, ya que mis representados en virtud de lo prioritario de la obra para su empresa se vieron en la necesidad de ejecutarla por su propia cuenta incurriendo en gastos adicionales debido a la irresponsabilidad del referido contratista.
Fundamentos de Derechos,
Artículos 1133, 1160,1167,1264, 1264,1291,1297, y 1354 del código Civil Venezolano.
DE LA MOTIVACION
Con fuerza en los hechos narrados y fundamentado en el derecho, agotada la vía amistosa y por cuanto no dispongo de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de los derechos de mis representados, en especial EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y en su efecto demando al ciudadano JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242 de este domicilio para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a en la definitiva, Primero: A cumplir con la obligación de restituirle a mis apoderados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad esta que recibió como cuota inicial para el comienzo de la obra …. Segundo: Demando expresamente el pago de los intereses legales derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación de ejecutar los trabajos de instalación de Red de Gas de 110MM de la estaciones para la casabera los cuales deben computarse desde el 27 de mayo 2014. Tercero: demando los daños y perjuicios que acarreó el incumplimiento del contrato los cuales asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) Cuarto Demando el pago de las costas procesales.
DEL ITER PROCESAL TRANSCURRIDO
En fecha 30 de junio 2015, se admitió la presente demanda, en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes como consta en autos su citación a fin de que de contestación a la demanda…
En fecha 02 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte accionante plenamente identificada y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de julio 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIRGINIA NAVARRO, en su condición de alguacil de este Despacho y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN LUIS MUJICA, en su domicilio ubicado en la calle Los Claveles N° 02 del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, siendo agregado a los autos en fecha 09 de octubre del mismo año.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Visto y analizado el iter procesal transcurrido en la presente causa, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión ficta .
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total del demandado Ciudadano: ciudadano JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242.-
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentacion que se hizo se encuentra amparada en la ley, pues la acción propuesta esta tipificada en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1133, 1160,1167,1264, 1264,1291,1297, y 1354, encuadrando perfectamente en la acción propuesta por la parte actora que obligatoriamente debe este juzgador resolver.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las circunstancias que deben concurrir para la procedencia o no de la confesión ficta:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511)
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade al demandado quien tendrá la obligación de desvirtuar la pretensión del demandante, lo que en el caso que nos ocupa, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente confirmar la CONFESION FICTA del demandado, por no haber contestado, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242 con domicilio en SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por HILDA FRANCIS NAVARRO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 8.452.770, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.744 de este domicilio actuando en este acto como Apoderada Judicial del los ciudadanos JOHANNY GREGORIO RIVAS GONZALEZ y HECMAR DEL VALLE SISCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.429.284 y 17.338.586 de este domicilio, por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.TERCERO: Como consecuencia de la CONFESIÓN FICTA, se condena al Ciudadano: JUAN LUIS MUJICA MALAVE, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.547.242 a pagar a la parte demandada la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cantidad esta que recibió como cuota inicial para el comienzo de la obra.- SEGUNDO: El pago de los intereses legales derivados del retardo en el cumplimiento de la obligación de ejecutar los trabajos de instalación de Red de Gas de 110MM de la estaciones para la casabera los cuales deben computarse desde el 27 de mayo 2014. Tercero: El pago los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato los cuales asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) Cuarto: Se condenado al pago de las costas procesales conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara Y De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Firmado en original
ABG: LUIS RAMON FARIAS GARCIA
SECRETARIA
Firmado en original
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, siendo las (10:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
Firmado en original
ABG: ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N°12.279
ABG. LRFG
Abg/ Ma. emilia
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