REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, 12 DE NOVIEMBRE DE 2015.-


EXPEDIENTE Nº 00232

DEMANDANTE: LUISA ELENDA COA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.286.103, presidenta y representante legal de la Sociedad Mercantil RACING TOYOTA, C.A

ABOGADOS ASISTENTES: RICARDO OSORIO DEFFIT Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.628 y 71.577

DEMANDADO: ALI RAINER LARA Y DEMYAN DANIEL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

Visto la demanda de RECTRACTO LEGAL, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada en fecha 11/08/2015, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana LUISA ELENA COA MENA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.103, de este domicilio, actuando en su condición de presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil RANCING TOYOTA, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 19, del Libro A-12, debidamente asistida por los abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 44.628 y 71.577; se sustancia bajo el Nº 00232, nomenclatura particular de este Tribunal, igualmente en fecha 14 de agosto de 2015, se dicto auto de Despacho Saneador, concediéndole a la parte demandante 10 días de despacho para que hiciera la respectiva subsanación, lapso que este que ha fenecido y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa hacer las siguientes consideraciones:

Señala la demandante en el Capitulo I, de los Hechos y en el CAPITULO III del petitorio de su escrito libelar, lo siguiente: “...(…) por cuanto ha resultado violado el derecho de PREFERENCIA OFERTIVA consagrado a favor de mi representada TOYOTA RACING C.A, por las normas legales ya citadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandan el ejercicio del RETRACTO LEGAL en contra del vendedor y adquiriente antes identificado(…) Y en virtud de la SUBROGACION se emitan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Venta celebrada entre los ciudadanos ALI RAINIER LARA PEREIRA Y DEMYAN DANIEL, en lo que respecta al local comercial 43-A objeto del Contrato de Arrendamiento (…) SEGUNDO que se declare a mi representada TOYOTA RACING, C.A. subrogada en los derechos del comprador a los efectos de la compra del Local Comercial 43-A, obejto del Contrato de Arrendamiento, y se ordene lo conducente a los fines de que el propietario celebre nuevo contrato de compra venta con la arrendataria conforme al articulo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. TERCERO: Se reconozca a la sociedad mercantil RACING TOYOTA, C.A, como la nueva y única propietaria del inmueble constituido por el local comercial 43-A…” (Destacado del Tribunal).-

De la anteriormente trascripción, esta juzgadora considera menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
“…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…” (subrayado por esta Alzada).



En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.



Del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. En este orden de ideas, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible. En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar la parte actora, demando una diversidad de derechos, tales como:
1. Nulidad del Contrato de Compra-Venta, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil y 2. El Retracto Legal Arrendaticio, previsto en el artículo 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, es importante precisar, lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.

De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento especial todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia.

Sin embargo, se verifico que se demandan derechos, cuyos procedimientos son diferentes, ya que la retracto legal tiene carácter especial, ya que persigue que el arrendatario se subrogue, en las mismas condiciones en el instrumentos traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiera el inmueble y es tramitado por el procedimiento breve previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otro lado, la nulidad de la venta debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el retracto legal es preferente mientras que la nulidad de la compra venta persigue anular el acto realizado entre las partes.

De lo anterior, observa esta Juzgadora, en la demanda intentada por la ciudadana LUISA ELENA COA MENA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.103, de este domicilio, actuando en su condición de presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil RANCING TOYOTA, C.A, debidamente asistida por los abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 44.628 y 71.577; se presenta una acumulación indebida de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda. Igualmente se observa que en fecha 14/08/2015, se dicto auto saneador, concediéndole a la parte actora 10 dias de despacho, para que hiciera la subsanación correspondiente, no cumpliendo con la misma. Es por ello que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derechos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a derecho y por inepta acumulación de pretensiones, que fuere intentada por la ciudadana LUISA ELENA COA MENA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.286.103, de este domicilio, actuando en su condición de presidenta y Representante Legal de la Sociedad Mercantil RANCING TOYOTA, C.A, debidamente asistida por los abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 44.628 y 71.577, en contra del ciudadano ALI RAINER LARA Y DEMYAN DANIEL, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil,

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MARY ROSA VIVENES.-
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS.-

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. ANGELICA CAMPOS












Exp. Nº 00232.-
MRV/AC/pg