REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.015
205° y 156°
Exp. Nº 00244
SOLICITANTES: CRISALIDA MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.777.660 y V-9.897.051, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.591 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 25/09/2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CRISALIDA MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.777.660 y V-9.897.051, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.591 y de este domicilio; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/05/1988, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 168, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“(…) Nosotros: Crisálida Mendoza y Luís Rafael Ramos Martínez, somos legítimamente cónyuges por haber contraído matrimonio civil por ante, Registro Civil Del Municipio Maturín Del Estado Monagas, en fecha Tres (03) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (03-05-1988), inserto bajo el Libro 1, Tomo 2, Folios del 67 al 69, Acta 168, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que marcamos con letra “A” estableciendo nuestra residencia conyugal en: Las Cocuizas, carrera 4, Numero 120 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; en el tiempo en el cual permanecimos Unidos procreamos una hija, la cual lleva por nombre: Keisys Kasandra Ramos Mendoza, Venezolana, mayor de edad, de Veintitrés (23) años, respectivamente, por haber nacido en fecha: 11/02/1989, anexo al escrito copia simple de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”; Luego de muchos años conviviendo en armonía, surgieron entre nosotros una serie de inconvenientes y desavenencias que ocasionaron un desequilibrio en el núcleo familiar, por lo que no creemos la imposibilidad de seguir unidos, aunque tratamos de buscar solución al problema y con el devenir del tiempo nos percatamos ni la mas remota posibilidad de solucionar estos conflictos, por lo que nos separamos, en fecha 20 de febrero de 2003, en donde dicha separación se ha mantenido por espacio de (12) años aproximadamente, hasta la presente fecha, dando lugar, desde luego la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsistiendo tales circunstancias, dentro de la previsiones del ARTICULO: 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vinculo Matrimonial que nos une, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo ya mencionado, así mismo manifestamos que no fomentamos bienes conyugales en común; Por ultimo pedimos la admisión de esta solicitud, previa habilitación del tiempo necesario, su tramitación conforme a derecho, y su declaración con lugar, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es todo de conformidad con el Articulo 185-A de Nuestro Código Civil. Es justicia en Maturín a al fecha de su presentación.-…” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio 185-A, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 20/02/2003, asimismo manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre: Keisys Kasandra Ramos Mendoza, mayor de edad, y que no poseen bienes que reclamar, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 28/09/2015, se admite la solicitud de marras, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 03/11/2015, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 29/10/2015, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/10/2015 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0911-2015, el cual fue recibido en fecha 03/11/2015 manifestando su Opinión Favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CRISALIDA MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS MARTINEZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/05/1988, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 168, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 20/02/2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 10), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: CRISALIDA MENDOZA y LUIS RAFAEL RAMOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.777.660 y V-9.897.051, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.591. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/05/1988, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 168, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARILUZ BOGARIN.-
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YARILUZ BOGARIN
EXP. Nº 00244
MRV/AC/cr
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