REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.015.

205° y 156°



Expediente Nº 00263

DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO CARLOS RAMIREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.323.938.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.651.

DEMANDADA: YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 17.933.089.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 04/11/2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recibida en este Tribunal el día 04-11-2015, presentado por el ciudadano PEDRO CARLOS RAMIREZ ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.938, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651; por medio la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 17.933.089.

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Soy beneficiario de un cheque emitido el 14-08-2015, signado con el Nro 22033774 girado contra la cuenta corriente N° 01340820388203018381, del Banco Banesco, agencia Monagas Plaza, cuya titular es la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000), según se aprecia del instrumento en cuestión que acompaño marcado “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que el cheque antes identificado fue depositado para su cobro en la cuenta corriente N° 01340043180431049338, del mismo Banesco, y no pudo ser hecho efectivo, siendo devuelto por el librado. Es el caso, ciudadano Juez, que al ser devuelto el cheque solicite amistosamente a su librador el pago respectivo, siendo nugatoria e infructuosas todas mis gestiones realizadas al respecto. En tal virtud, ante el incumplimiento injustificado del deudor, es por lo cual he decidido ocurrir a la autoridad judicial que usted representa, para que se haga efectivo el pago de la deuda expresada en el referido instrumento, con fundamento en las normas jurídicas que tutelan mis derechos…” (negrilla y cursiva del Tribunal)

Acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano demandante.
- Original de cheque Nº 22033774, por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que fue girado a su favor en fecha 14-08-2015, contra la cuenta corriente Nº 01340820388203018381, del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Monagas Plaza, de Maturín.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya aludido, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que aún de manera genérica, es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, por considerar que el cheque no fue presentado al cobro dentro del lapsos establecidos en la ley, es decir que no consta que el demandante haya efectuado el levantamiento del protesto, dentro de los dos días siguiente a su presentación.

De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

En tal sentido, la norma y la doctrina sobre la materia han señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis (6) meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación, pues no existe ésta, sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión.

En argumento con todo lo expuesto, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano PEDRO CARLOS RAMIREZ ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.938, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.651; por medio la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 17.933.089; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 am.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos











EXP/ N° 00263
MV/pg