TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 17 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 52-2015.

ACCIONANTE: RAMÓN ZAPATA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 515.769, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GILBERTO CAMPOS PÈREZ inscrito en el INPREABOGADO Nº 147.815, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio El Farol, Piso 2, oficina 3, Maturín, Estado Monagas.-

ACCIONDA: NORIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.879.348, domiciliada en la población de Guanaguana, Municipio Piar del estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: FELIPE ORTA SIBU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.924, con domicilio procesal en el Edificio Vicenta Giovanna, Piso 1, Oficina 2, Maturín – Estado Monagas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano RAMÒN ZAPATA GOMEZ, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana NORIS CASTILLO, correspondiéndole su conocimiento por solicitud a este tribunal (folios 1 al 12).

El 07 de julio de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, dictándose Despacho Saneador indicándole a la parte accionante que aclare contra quién es el Amparo, de qué forma la construcción de un local en la inmediaciones de la parcela ocupada por él afecta su derecho constitucional, y que consigne original y copia del documento de propiedad de la vivienda mencionada en el libelo (folio 13).-

El día 14 de julio de 2015 se recibió escrito subsanado y sus anexos presentado por la parte accionante (folio 14 al 20). Ese mismo día se admitió la solicitud de Amparo Constitucional, librándose boleta de notificación a la presunta agraviante, y se ordenó la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a la Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. Igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas decretándose con relación a la solicitud de desalojo, este Tribunal se reservó el pronunciamiento para el día de la audiencia, en lo referente a la prohibición de la construcción se consideró procedente solicitar la paralización de obra ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, y se acordó librar oficio a la Sindicatura Municipal con la finalidad de que informe si en ese despacho cursa autorización a favor de la parte accionada, donde se permita la construcción de un local comercial en el terreno de la vivienda de la parte accionante, librándose para tales efectos oficios números 29290-236/15 y 2920-237/15, respectivamente (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas).-

El 22 de julio de 2015 la Alguacil del Tribunal consignó acuses de recibo de los oficios números 29290-236/15 y 2920-237/15 (folios 5 al 8 del Cuaderno de Medidas).-

El 28 de julio de 2015 la Alguacil consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 25 y 26).-

El 29 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte accionante, en la cual consigna los emolumentos para materializar las notificaciones a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público del Estado Monagas (folio 27).-

El 30 de julio de 2015 la Alguacil del despacho consignó Boleta de Notificación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas (folios 28 y 29).-

El 31 de julio de 2015 se recibió informe y sus anexos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, agregándose a las actas para que surta sus efectos legales (folios 30 al 38).-

El 5 de agosto de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado Abraham José González Brito, IPSA N° 152.515, quien solicitó copias simples del presente expediente (folio 39).-

El 6 de agosto de 2015 se dictó auto acordando expedir copias simples de todo el expediente (folio 40).-

El 23 de septiembre de 2015 se recibió Poder Apud Acta presentado por la parte accionante, asistido por el abogado José Gilberto Campos Pérez, IPSA N° 147.815 (folios 41 y 42).-

El 19 de octubre de 2015 se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, quien solicitó se ejecute la notificación de la parte accionada (folio 43).-

El 22 de octubre de 2015 se fijó oportunidad a los fines de notificar a la parte accionada (folio 44).-

El 29 de octubre de 2015, el Alguacil del Despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la parte accionada (folios 45 y 46).-

El 02 de noviembre de 2015 se recibió escrito de informes y sus anexos presentado por la parte accionada, agregándose a las actas para que surta sus efectos legales (folios 47 al 57). Ese mismo día se dictó auto fijando oportunidad para celebrar la audiencia Oral entre las partes (folio 58).-

El 16 de noviembre de 2015 se recibió Poder Apud Acta presentado por la parte accionada, asistida por el abogado Felipe Orta Sibu, IPSA N° 10.924, agregándose a las actas para que surta sus efectos legales (folios 59 al 61).-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2015, siendo la 10:00 a.m. Oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar del acto oral y público (audiencia Constitucional), y anunciado como fue el acto a las puertas de este Despacho, se abrió el acto estando presente estando presente el abogado FELIPE ORTA SIBU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.924, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, ciudadana NORIS CASTILLO, plenamente identificada en las actas procesales. Se deja constancia que la parte actora ciudadano RAMÒN ZAPATA GOMEZ, ni su Apoderado Judicial, Abogado JOSÈ GILBERTO CAMPOS, no se hicieron presentes. De la misma manera se hizo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, con Competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.980 . Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que a pesar de estar pautada la audiencia a las 10:00 de la mañana, se concedió un tiempo de espera de 15 minutos a la parte actora debido a la distancia de este tribunal y aún así, la parte actora no acudió ni por si ni por medio de su apoderado al acto, por tal razón, declara el Abandono del tramite de la presente acción de amparo. En este acto interviene la representación del Ministerio Público, quien considera que: conforme a la Sentencia Nº 7 de nuestra Sala Constitucional, solicito se declare terminado el procedimiento por la inasistencia al acto de la parte presuntamente agraviada, no existiendo en la presente acción materia de orden público que ventilar o amparar. Es todo. El Tribunal se reservó hasta las 9:00 a.m. del día 17 de noviembre de 2015, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el tribunal agradece la comparecencia del Abogado y la parte accionada en el acto (folios 62 al 64).-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal pasa a dictarlo en los siguientes términos: Aprecia esta Juzgadora que la parte accionante denuncia los hechos que motivaron el ejercicio de su Acción de Amparo basado en que se le está violando el derecho a una vivienda, a los derechos humanos, a la propiedad privada, todo esto contrario al interés de la paz social, perturbación del hogar y de la posesión.-

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado observa que en la oportunidad previamente fijada para celebrar la audiencia constitucional y llevada a cabo esta en fecha 16 de noviembre de 2015, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte presuntamente agraviada, y la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento. Cabe destacar que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.-

Igualmente, este Juzgado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…).

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…).

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá examinar sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso José Vicente Arenas Cáceres señaló lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

“…Omissis…

2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…).

…Omissis…

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.

5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”

Precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es preciso ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que ciertamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

De modo tal que, los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, basados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a una vivienda adecuada y segura; así como el derecho a la salud, basando sus alegatos en que los actos perturbatorios de la presunta agraviante afectan su derecho al debido proceso, por lo que solicita ser amparado en la posesión de la parcela donde está asentado el inmueble de su propiedad; pero visto y analizado los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres.-

Así pues, este Juzgado concluye que no existe en la presente acción materia de orden público que ventilar o amparar.-

Llegada esa oportunidad, esta juzgadora hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte actora o accionante, declarando en consecuencia terminado el procedimiento. Se desprende entonces que, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su consecuencia es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado, una vez constatada la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe forzosamente declarar acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, declarar DESISTIDO Y TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Sede en Aragua de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente al Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la incomparecencia de la parte accionante ciudadano RAMÓN ZAPATA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-515.796, contra la ciudadana NORIS CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.879.348.-

SEGUNDO: Queda SIN EFECTO la Medida Cautelar dictada en fecha 14 de julio de 2015, ordenándose librar el oficio correspondiente.-

De acuerdo al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remite a consulta al Tribunal de Primera Instancia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

_____________________________
Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


YS/mcb.-
Expediente Nº 52-2015.