REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 23 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho y en el lapso procesal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Por su parte el encabezado del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada (negritas del Tribunal), el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. (…)”.
3.- Que consta en autos que el ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, parte demandada, trabaja bajo relación de dependencia, por cuanto sobre el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 16 de Octubre de 2015, mas sin embargo, y a pesar que la Defensora Pública de la parte demandante designada en el presente asunto solicitó en fecha 13-11-2015 (folio 33 el Cuaderno Principal) oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que informe el salario integral, beneficios laborales y otros conceptos que pudiera percibir dicho ciudadano, acordando este despacho dicha solicitud mediante auto dictado en fecha 16-11-15 (folios 34 y 35 del Cuaderno Principal, Oficio N° 2920-343/15), luego de una revisión exhaustiva de las actas que lo conforman, no consta prueba fehaciente que indique el ingreso mensual que percibe actualmente como consecuencia de dicha relación.-
4.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho anteriormente, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada a la capacidad económica del Obligado de Manutención, esto con el fin de perseguir esa verdad que se ajusta además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o de la niña de autos, en consecuencia dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER y ordena ratificar en todo su contenido el oficio librado en fecha 16-11-2015 al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Estadal del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicado en la ciudad de Maturín, en el cual se le solicitaba, remitir a este despacho, con carácter de Urgencia, información detallada relacionada con el Salario Integral que devenga actualmente el ciudadano OMAR ANTONIO CAÑA SUÁREZ, y si el mismo disfruta de los beneficios de útiles escolares, uniformes, Servicios Médicos, Seguro de Salud, Becas, Juguetes y/o cualquier otro beneficio laboral que pudiera percibir.-
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se concede un lapso de Cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha institución policial en la ciudad de Maturín – Estado Monagas. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA:
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb-lem.-
Exp. N° 80-2015.-