TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Aragua de Maturín, 23 de Noviembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 97-2015.

DEMANDANTE: KERBIN JOSÉ VALLENILLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.001.246, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.485, con domicilio procesal en la Calle Trinitaria, Número 70-23 de la población La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

DEMANDADA: MARIELYS CUESTA ROJAS, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-238.331, domiciliada en el Sector Prolongación Sucre, Calle Sucre, Casa S/N° de la población La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

MOTIVO: Divorcio en fundamento al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia

Vista la anterior demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil por abandono voluntario, presentada por el ciudadano: KERBIN JOSÉ VALLENILLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.001.246, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.485, contra la ciudadana: MARIELYS CUESTA ROJAS, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-238.331, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, anótese y numérese en el libro de Entrada de Causas respectivo, asignándole el N° 97-2015, en consecuencia, este Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

Del análisis del libelo se observa, que la parte actora anteriormente identificada, demanda a la Ciudadana: MARIELYS CUESTA ROJAS, por Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil Vigente, por la causal de Abandono Voluntario, quien manifiesta que dicha ciudadana: “abandonó el domicilio conyugal que hasta ese entonces habían mantenido en común,, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, muy a pesar de que el comportamiento de la parte actora siempre fue de solicitud hacia su mujer, cumpliendo siempre con sus deberes de inquebrantable lealtad”.-

En razón de ello, considera esta Juzgadora importante, determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.

En este sentido, el artículo 754 del Código de procedimiento civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio) en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-

En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

A tal efecto Couture, citado por Marcos Solís, en su obra “consideraciones acerca de la naturaleza del jurisdicción voluntaria” (p.250) señala:

“(…) En la jurisdicción voluntaria no existe litigio, no existen partes en sentido propio, sino interesados o solicitantes (…)”

“(…) La actuación del juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria difiere de su actuación en materia de jurisdicción contenciosa pues, al actuar inaudita alteram pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con antítesis. Así sostiene el maestro Uruguayo que la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante pues, el juez no conoce más verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad”.-

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Divorcio 185, Ordinal 2° del Código Civil, presentada por el Ciudadano: KERBIN JOSÉ VALLENILLA SALAZAR, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARÍN, en contra de la Ciudadana: MARIELYS CUESTA ROJAS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Aragua de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza

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Abg. Yamileth Sucre
La Secretaria:

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Abg. María Carolina Brito C

En esta misma fecha se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 12:00 m. conste.-

La Secretaria:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb-lem.-
Exp. N° 97-2015.-