TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 04 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 72-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ANA CARINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.609, domiciliada en la Urbanización Armando Sánchez Bueno, Calle 01, Casa N° 32 de la población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.524, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.268.384, domiciliado en la Calle El Rosario, Casa S/N° de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ANA CARINA RIVERO, a favor de su hijo, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA RENGEL, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la planilla de Registro de Nacimiento de su hijo, así como también copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 4).-

La demanda fue admitida el día Veintidós (22) de Septiembre de 2015, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses de la niña beneficiaria de manutención (folios 5 al 8).-

El día Treinta (30) de Septiembre de 2015 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 9 y 10). Ese mismo día se recibieron diligencias presentadas por dicha Defensora en las cuales se da por notificada de la designación recaída en su persona, así como también solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención (folios 11 y 12).-

El Dos (02) de Octubre de 2015 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 13). Ese mismo día se dictó Decreto de Medida Preventiva de Embargo, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el Obligado de Manutención, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva presentada por la Defensora Pública de la parte demandante, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-295/15 al Patrono del demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, consigna el Alguacil del Despacho Boleta de Notificación firmada por la Abogada MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 14 y 15).-

Después, el Quince (15) de Octubre de 2015 se levantó Acta por Secretaría en la cual se deja constancia que se le hizo entrega a la parte demandante del oficio librado por este Tribunal al Patrono del demandado (folio 4 del Cuaderno de Medidas). Ese mismo día consigna la parte demandante el acuse de recibo del oficio antes mencionado mediante acta levantada por Secretaría (folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).-

El día Diecinueve (19) de Octubre de 2015 se dictó auto dando por recibido el Oficio N° IAPMP-309-2015 librado en fecha 19 de octubre de 2015 por la Jefa de la Oficina de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, remitiendo, anexo al mismo, CONSTANCIA DE TRABAJO del Obligado de Manutención, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015 consigna el Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN FIRMADA del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA RENGEL, parte demandada (folios 16 y 17).-

Citado el demandado, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 18). Ese mismo día la Secretaría del Despacho dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 19).-

Estando en el lapso para promover pruebas, en fecha Tres (03) de noviembre de 2015 comparecieron de manera voluntaria las partes involucradas en el presente asunto y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 20).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente, dispone: “El Obligado de Manutención fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, y Cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-91-1606550307 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana ANA CARINA RIVERO, madre de su hijo, así mismo solicita se dejen sin efecto las Medidas de Embargo Preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la planilla de Registro de Nacimiento del niño involucrado, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Constancia de trabajo del Obligado de Manutención, expedida por la Oficina de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, por medio de la cual se evidencia que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir como es debido con su obligación, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos ANA CARINA RIVERO y ALBERTO JOSÉ ZARAGOZA RENGEL, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinte (20) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) mensuales, divididos en Dos (2) cuotas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) cada una, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) con los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando a su hijo le corresponda, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, Cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando su hijo así lo requiera, y Cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto extra que se pudiera presentar. Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-91-1606550307 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana ANA CARINA RIVERO, madre de su hijo”.
Ofíciese al Patrono del demandado informándole sobre la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2015, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales se mantienen en un Treinta por Ciento (30%), debiendo ser remitidas en su debida oportunidad en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana ANA CARINA RIVERO, parte demandante.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 72-2015.