REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 12 de Noviembre de 2015.

205º y 156º


EXP. N° 0151-15.

PARTES

SOLICITANTES;

ELISA MARIA MARICHALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.211.213, con domicilio el Sector El Nazareno, calle Principal de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ALFONZO LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.794.650, domiciliado en Sector La Pradera, calle 03, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELIEZER BONILLA PINO, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.936.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ELISA MARIA MARICHALES GARCIA y ALFONZO LUIS PÉREZ, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Diecinueve (19) de Octubre Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos, ELISA MARIA MARICHALES GARCIA y ALFONZO LUIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 11.211.213 y V.-12.794.650, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector El Nazareno, calle Principal de la Ciudad de Maturín, y el segundo en el Sector La Pradera, calle 03, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ELIEZER BONILLA PINO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.936 ; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Dieciocho de Noviembre del Año Dos Mil (18-11- 2.000), contrajeron Matrimonio Civil, por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según consta en el Libro N° 01, del Acta N° 39, Folios 110 al 111, del Año 2.000, inserta en los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Las Praderas, Casa s/n, calle 03, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veinte (20) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho ( 2.008); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos ni obtuvimos ninguna clase de bienes, por lo que no tenemos nada que liquidar. Es por lo que anteriormente expuesto, acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, Notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha Jueves 22-10-2015, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0632-2015, de fecha 22-10-2015, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Veintidós (22) de Octubre del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas, según
consta en el Libro N° 01, del Acta N° 39, Folios 110 al 111, del Año 2.000, inserta en los libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: ELISA MARIA MARICHALES GARCIA y ALFONZO LUIS PÉREZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante El Registro Civil Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que no procrearon hijos, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: ELISA MARIA MARICHALES GARCIA y ALFONZO LUIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 11.211.213 y V- 12.794.650, debidamente asistidos por le Abogado en ejercicio, ELIEZER BONILLA PINO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.936; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil (2.000), ante El Registro Civil Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Doce (11) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.