REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 23 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXP. N° 0152-15.
PARTES
SOLICITANTES;
MAGLENNY RAMONA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.735, domiciliada en la calle Simón Rodríguez, casa s/n, del Sector La Dominga, de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
JOSE RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.997.789, con domicilio en la calle El Tanque, casa S/N, Sector La Dominga, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAGBIS RAQUEL BRITO RONDON, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.040.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: MAGLENNY RAMONA MEDINA Y JOSE RAFAEL DIAZ , ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Veintinueve (29) de Octubre Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: MAGLENNY RAMONA MEDINA Y JOSE RAFAEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 6.945.735, y V- 5.997.789, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Simón Rodríguez, casa s/n, del Sector La Dominga, y el segundo con domicilio en la calle El Tanque, casa S/N, Sector La Dominga, ambos del Sector La Dominga de la localidad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, Magbis Brito, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.040 ; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Once de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (11-12-1.978), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 60, Folios 140, Tomo N° 01, del Año 1.978, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (02), Tres (03), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Principal, Casa s/n, Sector la Dominga, de la localidad de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el veintitrés (23) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa (1.990); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon cinco (05) hijos, los cuales son: ROLANDO JOSE DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.706.183, de (35) Años de Edad, tal como se evidencias en la copia de la cedula de Identidad cursante en el folio seis (6), por haber nacido el primero (01) de Enero de Mil Novecientos Ochenta (1.980), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento cursante en los folios once (11); ROSA ISABEL DIAZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.143.053, de treinta y cuatro (34) Años de Edad, tal como se evidencia en la copia de la cedula de Identidad, cursante en el folio siete (7), por haber nacido el Doce (12) de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y Uno (1.981), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento cursante en el folio Doce (12), JOEL JOSE DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 20.310.837, de (32) Años de Edad, tal como se evidencias en la copia de la cedula de Identidad cursante en el folio ocho (8), por haber nacido el veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento cursante en los folios trece (13); WALDER GABRIEL DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.876.567, de (29) Años de Edad, tal como se evidencias en la copia de la cedula de Identidad cursante en el folio nueve (9), por haber nacido el Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento cursante en los folios Catorce (14); y DAVID ERNESTO DIAZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.876.566, de (27) Años de Edad, tal como se evidencias en la copia de la cedula de Identidad cursante en el folio diez (10), por haber
nacido el Seis (06) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), tal como se evidencia en Acta de Nacimiento cursante en los folios quince (15).
Ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha Jueves 22-10-2015, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0666-2015, de fecha 03-11-2015, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Tres (03) de Noviembre del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 60, Folios 140, Tomo N° 01, del Año 1.978, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2) y Tres (03), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, , Copias de sus Documentos de Identidad, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos, copias de las cedulas de identidades de los mismos, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada emanada por la Oficina Unidad de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos: MAGLENNY RAMONA MEDINA Y JOSE RAFAEL DIAZ, contrajeron
Matrimonio Civil por ante la emanada por la Oficina Unidad de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que todos son mayores de edad, tal como se evidencia en sus documentos de identidad, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MAGLENNY RAMONA MEDINA Y JOSE RAFAEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V- 6.945.735 y V.- 5.997.789, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio; MAGBIS RAQUEL BRITO RONDON, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.040. En consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Once (11) de Diciembre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho
(1.978), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez Y Treinta de la mañana ( 10:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
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