REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 27 de Noviembre de 2.015.
205° y 156°
INTERLOCUTORIA
EXP. Nº 0161-15.
Vista la anterior Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos: ROMEL JOSE GUZMAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.746.641, domiciliado en la calle Vista al Sol, casa S/Nº, Sector Villavicencio de la población de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas e IRENE AUXILIADORA RONDON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.012.796, domiciliada en la calle Piar, Casa S/Nº, sector 5 de Julio, de esta misma población antes mencionada, quienes en presencia de la Abogada Yolenny Claret Cabrera Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.117, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según resolución Nº 04-02-2015, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 32/32 de fecha 23 de Febrero del 2015, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el articulo 202 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decreto Nº 003, Articulo 1 de fecha 28/01/2008, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 202, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en el resguardo de los derechos e intereses de la niña: (cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien promoviendo la conciliación en beneficio e interés de la antes mencionada niña, convinieron lo siguiente: 1.-) PRIMERO: El ciudadano ROMEL JOSE GUZMAN SEGOVIA, ofrece aportar a favor de su menor hija, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 4.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora de la menor de la siguiente manera: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, mas un (01) kilo de leche en polvo, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 2.-) SEGUNDO: El progenitor de la menor, aportara el cincuenta por ciento (50%) de GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo y entre los dos realizaran las compras respectivas. 3.-) TERCERO: Ambos progenitores de la menor asumirán en partes iguales, el aporte del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en GASTOS DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE, MEDICO Y MEDICINA. Y la ciudadana IRENE AUXILIADORA RONDON SOTO, la progenitora de la menor antes identificada, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su menor hija; y a la vez los progenitores solicitan la Homologación del presente acuerdo en los términos señalados por ante el tribunal competente.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un Funcionario Público, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas, y hecho lo cual hágase entréguese a los interesados.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juicio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria,
Abg. Farina Cabeza Urbina
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.). Conste.
VCV/gmg.
Exp. Nº. 0161-15.
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