REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 30 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderada judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 001086
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.321 domiciliada en el sector Guayabal, casa S/n, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; telf Nº 0292 98 95 523 y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .-
DEMANDADO: EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.792.191; domiciliado en el sector El Aceital, calle Negro Primero, casa S/n en jurisdicción del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001086, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante comparecencia y levantamiento de una acta respectiva y con los recaudos presentados en fecha 12 Diciembre 2.013 por la ciudadana: MARÍA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.321; a favor de su hija menor de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.792.191.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2.013 (folios 01 y 02) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.792.191.-
En fecha 08 de Enero de 2.014 (folios 04 y 05) se emiten boletas de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 Abril 2.014 consta en autos en los folios (desde el 06 al 26) ambos inclusive donde consta diligencia suscrita por la demandante en la cual anexa un legajo de bauchet y depositos bancarios y constancia de trabajo del demandado para conocimiento del Juez de la causa.-
En fecha 23 Abril 2.014 consta en autos en los folios (27 y 28) ambos inclusive donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.-
En fecha 24 Abril 2.014 (folio 29) el ciudadano Alguacil de éste Juzgado consigna diligencia, consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el demandado .------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 Mayo 2.014 consta en autos en los folios (31 al 34) ambos inclusive donde consta diligencia suscrita por la demandante en la cual anexa un legajo de bauchet y depositos bancarios para conocimiento del Juez de la causa.-
En fecha 23 Abril 2.014 consta en autos en el folio (35) donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.-
En fecha 17 Junio 2.014 consta en el folio (36) el Juzgado de la causa emite auto en el cual hace constar que recibe información de deposito de retenciones en contra del demandado.-
En fecha 17 Junio 2.014 consta en autos en el folio (39) donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.-
En fecha 30 Julio 2.014 consta en autos en los folios (40 al 46) ambos inclusive donde consta diligencia suscrita por la demandante en la cual anexa un legajo de bauchet y depositos bancarios para conocimiento del Juez de la causa.-
En fecha 30 Julio 2.014 consta en autos en el folio (47) donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.-
En fecha 04 Diciembre 2.014 consta en los folios (48 al 57) ambos inclusive el Juzgado de la causa emite auto en el cual hace constar que recibe información por parte de la empresa donde labora el demandado sobre deposito de retenciones en contra del mismo.-
En fecha 04 Diciembre 2.014 consta en autos en el folio (58) donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.-
En fecha 14 Mayo 2.015 consta en los folios (59 al 63) ambos inclusive el Juzgado de la causa emite auto en el cual hace constar que recibe información por parte de la empresa donde labora el demandado sobre deposito de retenciones en contra del mismo.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 Mayo 2.015 consta en autos en los folios (65) donde consta acta suscrita por la demandante en la cual anexa una copia de cheque de cuenta a su nombre para futuros depositos y para conocimiento del Juez de la causa.-
En fecha 14 Mayo 2.015 consta en el folio (66) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-90 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos haciéndole indicaciones a sugerencia de la ciudadana demandante para que por motivo de traslado a este municipio que los depósitos sean hechos en cuenta personal o sea a nombre de la demandante en autos.-
En fecha 10 Mayo 2.015 consta en los folios (67 al 69) ambos inclusive el Juzgado de la causa emite auto en el cual hace constar que recibe información por parte de la empresa donde labora el demandado sobre deposito de retenciones en contra del mismo.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 Junio 2.015 consta en autos en el folio (70) donde consta que éste Juzgado le hace entrega a la parte demandante de un cheque por concepto de retenciones al demandado a su nombre.---------------------------------
En fecha 23 Julio 2.015 consta en autos en el folio (71) donde consta acta suscrita por la demandante en la cual denuncia una serie de irregularidades por parte de la empresa donde labora o laboraba el demandado en autos.-
En fecha 28 julio 2.015 consta en el folio (72) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-155 dirigido a la empresa donde labora o laboraba el demandado en autos haciéndole indicaciones a sugerencia de la ciudadana demandante para que informe detalladamente sobre la situación laboral del demandado en autos.-
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta causa; es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma, sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios uno (01) y dos (02) con su vuelto; la constancia simple de constancia de nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, según el acta N° 017 folio 017, Tomo 01 de fecha expedición 11 Diciembre 2.013; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hija; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a una hija. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hija lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco ( 05) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hija Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de la menor en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO; lo cual nunca se realizó, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; pues fue extemporáneo y la parte demandante no tenia conocimiento de la fecha, nunca fue asistida por un profesional del Derecho aunque tuvo el apoyo del Juzgado de la causa, para que reafirmara su demanda en ésta litis. .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.717.321 domiciliada en el sector Guayabal, casa S/n, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas; telf Nº 0292 98 95 523 y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.792.191; domiciliado en el sector El Aceital, calle Negro Primero, casa S/n en jurisdicción del Estado Anzoátegui.-
En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se fija como PENSIÓN DE ALIMENTOS lo correspondiente a un 30 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, por la que pasa su hijo y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 30 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa COSTA CONSULTORES 2030 C.A. SOLUCIONES TECNOLOGIA MANTENIMIENTO y situada en el Centro Comercial Olivieri Center, calle La Paz cruce carrera vía San José de Guanipa, planta alta, Ofc Nº 11 Estado Anzoátegui en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral. Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar sendas boletas de notificación a las partes intervinientes en ésta causa por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal y el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano EDUMIL ALEXANDER CARRERA YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.792.191; domiciliado en el sector El Aceital, calle Negro Primero, casa S/n en jurisdicción del Estado Anzoátegui.- ASI SE DECIDE.- Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a Treinta (30) días Noviembre año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO COSTA CONSULTORES 2030 C.A. SOLUCIONES TECNOLOGIA MANTENIMIENTO y situada en el Centro Comercial Olivieri Center, calle La Paz cruce carrera vía San José de Guanipa, planta alta, Ofc Nº 11 Estado Anzoátegui - (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 02.30. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001086
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