REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 30 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y con apoderada judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 0068
DEMANDANTE: DUBIESKY JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.822.679 domiciliada en el sector La Puente, casa Nº 09, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .-
DEMANDADO: RAFÁEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.141; domiciliado en el sector La Puente, calle Principal, casa S/n en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.-
MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 0068, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante comparecencia y levantamiento de una acta respectiva y con los recaudos presentados en fecha 19 Octubre 2.015 por la ciudadana: DUBIESKY JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 22.822.679
a favor de sus menores hijas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RAFÁEL RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.141.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 20 de Octubre de 2.015 (folios 01 al 06) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano RAFÁEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.141.-
En fecha 08 de Enero de 2.014 (folios 07 – 08 y 09) se emiten boletas de Notificación para tener conocimiento el demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.--------------------------------------------------
En fecha 02 Noviembre 2.015 (folio 10) el ciudadano demandado mediante escrito y asistido de profesional del derecho se dá por citado en ésta causa.-
En fecha 05 Noviembre 5.015 el ciudadano RAFÁEL RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.141 procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra procediendo a consignar un legajo de documentos y actas de nacimientos de hijos procreados con su cónyuge y siendo asistido por la ciudadana DIANA MARCANO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.943, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.483.-
En fecha 25 Abril 2.015 (folio 31) la ciudadana Alguacil Accidental de éste Juzgado consigna diligencia y consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la funcionaria del Ministerio Público --------------------------------
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta causa; es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma, sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijas, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios uno (01) y dos (02) con su vuelto; la constancia simple de constancia de nacimiento de la menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) y cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador, Estado Monagas, según el acta N° 208 de fecha expedición 25 Mayo 2.011 y certificado de nacimiento Nº 5322421 de fecha 19 Diciembre 2.012; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijas; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijas, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unas hijas. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a su hija lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) y cinco ( 05) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dichas menores de suministrarles alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas, útiles escolares a sus menores hijas Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento de las menores en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a sus menores hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO se realizó el 05 Noviembre 2.015 (folio 11), el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, pero en ningún momento demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra indole tales como recibos por compras efectuadas o con la presentación testimonial de testigos para demostrar su defensa en ésta litis y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores se efectuó; nunca fue asistida por un profesional del Derecho aunque tuvo el apoyo del Juzgado de la causa, para que reafirmara su demanda en ésta litis. Es de hacer la acotación siguiente, por cuanto se observa en las pruebas presentadas por las partes que los niños tienen las siguientes fechas de nacimientos: año 2.003 - 2.006 - 2.009 - y los del litigio en cuestión de fecha años 2.010 y 2.012 .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana DUBIESKY JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.822.679 domiciliada en el sector La Puente, casa Nº 09, en la población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y sin asistencia jurídica para el momento de éste litigio .- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano RAFÁEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.141; domiciliado en el sector La Puente, calle Principal, casa S/n en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.- En vista de la relación de carga familiar que tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal de modo que efectúa una rebaja en cuanto al EMBARGO PREVENTIVO y se fija como nuevo embargo y se establece nueva PENSIÓN DE ALIMENTOS en lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, por la que pasa sus hijas y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A. Departamento de Gas Comunal en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral. Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar sendas boletas de notificación a las partes intervinientes en ésta causa por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal y el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano RAFÁEL RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.141; domiciliado en el sector La Puente, calle Principal, casa S/n en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.- ASI SE DECIDE.- ------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a Treinta (30) días Noviembre año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO P.D.V.S.A. Departamento de Gas Comunal (anexar copia simple de ésta sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 03.30. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 0068
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