REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 30 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes con representación propia y con apoderada judicial las siguientes personas.-

EXPEDIENTE Nº 001005
DEMANDANTE: GIOVANNA MAIREN GIBORY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.510 domiciliada en el sector Guayabal, casa S/n, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas y con asistencia jurídica personal para el momento de éste litigio .-

DEMANDADO: DOMINGO JAVIER MOYA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.402.020; domiciliado en el sector Guayabal, calle Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas y asistido jurídicamente posteriormente.-

MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN DE ALIMENTOS.-

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 001005, este Juzgado con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión a tomar pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con los recaudos presentados en fecha 17 Junio 2.013 por la ciudadana: GIOVANNA MAIREN GIBORY PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.510; a favor de su hijo menor de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano DOMINGO JAVIER MOYA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.402.020.-
Admitida como ha sido la demanda en fecha 20 de Junio de 2.013 (folio 01 al 04) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano DOMINGO JAVIER MOYA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.020.-
En fecha 20 de Junio de 2.013 (folios 06 y 07) se emiten boletas de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 junio 2.013 consta en el folio (08) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-211 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos haciéndole indicaciones respecto a la demanda incoada en autos.-
En fecha 11 julio 2.013 consta en autos en el folio (09) donde consta diligencia suscrita en beneficio de su menor hijo por la demandante en cuestión.-
En fecha 23 Julio 2.013 (folio 10) el ciudadano Alguacil de éste Juzgado consigna diligencia .-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 Agosto 2.013 consta en autos en los folios (18 y 19) donde consta diligencia suscrita por la demandante haciendo referencia a la cuenta bancaria donde se debe depositar lo retenido al demandado en cuestión.-
En fecha 06 Agosto 2.013 consta en el folio (20) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-256 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos haciéndole indicaciones respecto a la demanda incoada en autos.-
En el folio (21) consta en el expediente el ciudadano Alguacil de éste Juzgado consigna diligencia indicando y consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representante del Ministerio Público-----------------
En fecha 18 Noviembre 2.013 consta en autos en el folio (23) donde consta diligencia suscrita por la demandante en la cual manifiesta irregularidad en perjuicio de su menor hijo.-
En fecha 26 Noviembre 2.013 consta en el folio (29) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-378 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos haciéndole indicaciones a sugerencia de la ciudadana demandante e indicándole la ubicación laboral del demandado en autos.-
En fecha 04 Febrero 2.014 consta en autos en el folio (26) donde consta diligencia suscrita por la demandante haciendo referencia y solicitando al Juzgado de la causa emita oficio dirigido a la empresa donde labora el demandado.-
En fecha 20 Febrero 2.014 consta en autos en el folio (27) donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos, lo anteriormente expuesto y ordena oficiar a la empresa contratante laboral del demandado en autos.-
En fecha 20 Febrero 2.014 consta en el folio (28) el Juzgado de la causa emite oficio Nº 2.930-51 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos haciéndole indicaciones a sugerencia de la ciudadana demandante.-
En fecha 04 Junio 2.015 consta en los folios (29 al 35) del expediente diligencia suscrita y consignada por la parte demandada y asistido por la profesional del derecho ciudadana YRMA ZORRILLA, la cual se identifica como abogado en ejercicio y en la cual expone información como prueba demostrativa de su inocencia en ésta causa; aunque en ése escrito no manifiesta que es la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
En fecha 10 Junio 2.015, corre inserto en el folio (36); la parte demandada en éste litigio acude ante éste Juzgado y mediante un acta de comparecencia y asistido por la ciudadana YRMA ZORRILLA en su condición de abogada asistente acude al acto de CONCILIACIÓN (el cual es extemporáneo por cuanto debió efectuarse el día 09); (al tercer día después del 04/06/15) y no en ésta fecha.-
En fecha 17 Junio 2.015 consta en autos en el folio (37) donde consta diligencia suscrita por la parte demandada; asistida por profesional del derecho y haciendo referencia a las pruebas aportadas en éste litigio ( de fecha 04 /06/ 2.015) y no como lo indica en su diligencia (03/06/2.015) .-
En fecha 22 Junio 2.015 consta en autos en el folio (38) donde el Juzgado de la causa, acuerda agregar a los autos, lo anteriormente expuesto.-
En fecha 01 Julio 2.015 consta en autos el diferimiento de la sentencia.-
En vista de la cercana fecha para que éste juzgador declare lo convincente a ésta causa; es muy obligatorio dejar la siguiente acotación a los intervinientes en la misma, sin embargo se debe aclarar que el Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido al mismo según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hijo, de suministrarle las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios tres (03) y cuatro (04) las constancias simples de constancia de nacimiento del menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) de tres (03) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según el acta N° 90 pagina 090 Tomo 02 de fecha 22 Febrero .2.013; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa:
Primero: El deber alimentario de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a unos seres humano que son sus hijos, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; de modo que contemplando la vida de los animales, se observa que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a unos hijos. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tenga una vida colmada y sean satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor y con una condición ESPECIAL (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres ( 03) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje, medicinas, útiles escolares a su menor hijo; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado (folios 29 y 30) y que tiene otros (02)hijos habido en otra unión, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora, en su condición de madre y que en ésta causa le exige. Es de hacer la acotación siguiente: una hembra nacida el 16 Abril 2.008; el niño de la litis en fecha 19 Febrero 2.013 y otro varón de fecha 03 Febrero 2.015. -
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el actas de nacimiento del menor en cuestión (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento copia fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento del ACTO CONCILIATORIO; lo cual no se realizó, el demandado si ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaría, por lo cual el Juzgado lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo el acto conciliatorio entre ambos progenitores no se efectuó; pues fue extemporáneo y la parte demandante no tenia conocimiento de la fecha, siendo asistido de una profesional del Derecho y presentó prueba documental, pero no promovió testigos como debió haberlo hecho, para que reafirmaran su defensa en ésta litis. .-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana GIOVANNA MAIREN GIBORY PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.510 domiciliada en el sector Guayabal, casa S/n, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y con asistencia jurídica personal para el momento de éste litigio.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo en contra del ciudadano DOMINGO JAVIER MOYA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.402.020; domiciliado en el sector Guayabal, calle Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y asistido jurídicamente posteriormente por la profesional del derecho, ciudadana YRMA ZORRILLA GARCÍA, la cual es abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.016.-
En vista de la relación de carga familiar uqe tiene que ser compartida por ambos padres, tal como lo establece el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; por cuanto la madre del niño es una profesional del derecho que aparece en los autos anteriormente nombrada y como un acto de Justicia hacia el enjuiciable, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal se fija como PENSIÓN DE ALIMENTOS lo correspondiente a un 20 % de su salario integral mensual; por cuanto es una cantidad que se ajusta al alto costo de la vida en los actuales momentos, por la que pasa su hijo y éste monto deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 20 % de Bonificación de fin de Año y de Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle en 36 mensualidades a futuro que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en P. D. V. S. A Departamento de Planchada Campo Morichal en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de su beneficio y relación laboral.
Debido a la espacialísima situación, no hay condena en Costas Procesales. Se ordena elaborar sendas boletas de notificación a las partes intervinientes en ésta causa por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal y
el respectivo oficio notificatorio y dirigido a la empresa donde presta sus servicios el ciudadano DOMINGO JAVIER MOYA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.402.020; domiciliado en el sector Guayabal, calle Andrés Pérez, casa S/n, en la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, a Treinta (30) días Noviembre año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS Y LIBRESE OFICIO DIRIGIDO P. D. V. S. A. Departamento de Planchada Campo Morichal- (anexar copia simple de sentencia) CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
En esta misma fecha y en horas 10.30. de la mañana, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
FANC/Pachico.-
Expte 001005