ASUNTO: AP31-M-2013-000127

PARTE ACTORA: ROGELIO DAVID MARTÍNEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.006.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINES y MARIBEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.991 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDY MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.348.121, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, por el ciudadano ROGELIO DAVID MARTÍNEZ MÉNDEZ, debidamente asistido por la abogada YASMÍN MARTÍNEZ, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana EUDY MARIA PARRA.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de intimación, la cual fue librada en fecha 05 de junio de 2013, tal y como consta de auto cursante al folio 15 del expediente, cuyas resultas fueron negativas según diligencia de fecha 20 de junio de ese mismo año.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de reforma de la demanda.-
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y admitió la reforma de la demanda, ordenando una nueva intimación a la ciudadana EUDY MARIA PARRA.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de practicar la intimación, asimismo solicito se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de notificar de la presente demanda e interrumpir el lapso de caducidad de 180 días establecido en el cheque objeto de la demanda, igualmente solicitó al Tribunal embargue el monto que se encuentra en el cheque de gerencia.-
Por nota de secretaría se dejó constancia de la emisión de la compulsa de intimación dirigida a la ciudadana EUDY MARIA PARRA, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 22/07/2013, y se ordenó la intimación de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.-
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal señalo que en vista de que el BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, es uno de los sujetos procesales en la presente causa, se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica; se suspendió la causa, por noventa (90) días el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada.- En fecha 20 de septiembre de 2013, se libró el respectivo oficio dirigido a la procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Antonio Guillen, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas negativas de intimación de la ciudadana EUDY MARIA PARRA.-
En fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas con el objeto de librar el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la Republica, lo cual por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, se le hizo saber a dicha representación judicial, que el oficio a la Procuraduría General de la Republica, ya había sido librado y en tal sentido se instó a gestionar lo concerniente por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para el impulso procesal.- Siendo esta la ultima actuación en el caso bajo estudio.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 07 de mayo de 2014, fecha en la cual se instó a la parte accionante a gestionar lo concerniente a la notificación de la Procuraduría General de la Republica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora se haya presentado ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a seguir impulsando la mencionada notificación, lo cual ha generado que la causa quede paralizada.
Al permanecer el curso del juicio paralizada, se configura el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). A 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 15. LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.