REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado Bancrecer S.A., Banco de Desarrollo), InstitutoBancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16/05/2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A-Sgdo, y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23/01/2012, bajo el N35, Tomo 13-A-Sdo .
DEMANDADAS: sociedad mercantil NOVEDADES JOASCE 0309 C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04/05/2009, bajo el Nº 05, Tomo 1012-A, representada por las ciudadanas MARY BEATRIZ PACHECO RIVERO y BEATRIZ HUAMANI MANCILLA, venezolana la primera y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.041.674 y E-82.201.763, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: ciudadano, ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 47.255 y 31.660, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: sin representación judicial alguna.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, institución bancaria representada por el abogado en ejercicio ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255; instauraron en fecha 27-10-2014, juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil NOVEDADES JOASCE 0309 C.A, representada por las ciudadanas MARY BEATRIZ PACHECO RIVERO y BEATRIZ HUAMANI MANCILLA, venezolana la primera y peruana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.041.674 y E-82.201.763, respectivamente, para que convengan en pagar la deuda no cancelada, toda vez que la sociedad mercantil NOVEDADES JOASCE 0309 C.A,, por medio de sus representadas recibió de la referida institución bancaria, la cantidad original de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para ser destinado a la compra de inventario para el desarrollo de un proyecto microempresarial, dicho préstamo devengaría a favor de El Banco desde su liquidación hasta su vencimiento, intereses calculados sobre saldos deudores de capital, revisable y ajustable mensualmente; y que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 277.260,19), por concepto de capital, intereses ordinarios y moratorios al 20/10/2014, estimando la demanda en DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.183,15 UT); requiriendo en el referido escrito libelar, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la ciudadana MARY BEATRIZ PACHECO RIVERO, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 30/01/1996, bajo el Nº 01, Tomo 09, Protocolo Primero, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en un cincuenta por ciento (50%): Apartamento residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Centro, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito y Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (89, 50 M2), ubicado en la décima octava planta tipo de la Torre D e identificado con el número y letra 182-D, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,002353% sobre los bienes, derechos y obligaciones del conjunto, de conformidad con lo establecido en el respectivo documento de condominio del Edificio Residencial Doral Centro, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , el 15/11/1989, bajo el Nº 11, Tomo 23, Protocolo Primero, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte; Sur: apartamento Nº 183-D; Este: fachada este y Oeste: pasillo de circulación por donde tiene su acceso y apartamento Nº 181-D.
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:
“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.
Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.
En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.
Así mismo, se constata que la presente acción va dirigida al cobro de bolívares, en virtud del presunto incumplimiento de una de las partes inmersas en la presente demanda, instrumento que fue consignado en su original por la parte actora con el libelo de la demanda, el cual riela desde el folio nueve (9) hasta el trece (13), ambos inclusive, de las actas, y en el préstamo a interés de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y según, en el escrito de solicitud de medidas, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELIO QUINTERO LEON, mediante diligencia de fecha 04/03/2015 fundamenta su pretensión señalando: “…a los fines de ratificar el pedimento de prohibición de enajar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demanda, ya que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora…”; hechos estos de los cuales no existen pruebas que fundamenten su certeza, mal pudiendo quien aquí decide, tomar como basamento para el decreto de una medida tan importante, sólo los dichos de la parte interesada en la medida, de alegatos genéricos, más no argumentos jurídicos consistentes y de los cuales no se tiene una prueba veraz que los demuestre; no existiendo en actas medio probatorio que pudiese permitir a este Sentenciador inferir que se podría producir algún daño en contra de su representada, y que éste sería imposible de reparar en la sentencia definitiva, por tanto, se encuentran omitidos requisitos fundamentales para su decreto. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de dos (02) de los requisitos antes mencionados, como lo son el peligro en la mora y del fumus boni iuris, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el apoderado judicial de la institución bancaria BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a este Juzgador establecer la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada; y siendo que la misma persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su decreto se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; y en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17/08/15, bajo la ponencia de la Magistrada: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señala:
“…Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”…”
Según lo señalado en el referido criterio jurisprudencial de que todo inmueble que sirve de vivienda principal es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales, caso este que nos compete, y visto que el inmueble objeto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, esta constituido por un apartamento residencial que forma parte del Edificio Residencias Doral Centro, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito y Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador; y siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico, la comentada garantía constitucional, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía constitucional es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, es notorio indicar que mal podría ser objeto de una medida de ese tipo, el bien inmueble (arriba identificado) propiedad de la ciudadana MARY BEATRIZ PACHECO RIVERO, quien en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora principal, toda vez que el mismo forma parte del patrimonio de la co-demandada; a su vez en el libelo de la demanda, la actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un cincuenta por ciento (50%) del inmueble Edificio Residencias Doral Centro, situado en la Parroquia Candelaria, entre las esquinas de Candilito y Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, la cual se deduce por otro lado que el costo del inmueble supera el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 277.260,19) estimada por la actora, en tal sentido, la co-demandada no tiene que soportar sobre este tipo de bien la ejecución de medidas derivadas de la condenatoria en juicio de la sociedad mercantil de la cual es accionista; caso contrario se estaría incurriendo en una infracción constitucional de orden público.
En tal sentido, este operador de la justicia en acatamiento de los principios constitucionales y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, considera forzoso, no llegar a una conclusión positiva relativa a la pertinencia de la cautelar requerida.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado en ejercicio ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, institución bancaria BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, identificados en la parte narrativa de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal, a los _______________________________. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
En la misma fecha, siendo las ___________________, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. Ap31-m-2014-000186.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MISLEIDY MENDEZ.
AP31-M-2014-000186
HOO/Mm/br