REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2014-005312
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.742.987 y V-9.341.749, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: CRECENCIA M. SARABIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.558.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 17 de junio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Crecencia M. Sarabia, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 188, asentada en el libro correspondiente al año 2012, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Paz, Casa N° 65, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el ciudadano DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, y mediante diligencia otorgó poder a la abogada en ejercicio Crecencia M. Sarabia.
Comparecieron en fecha 14 de octubre de 2015, los ciudadanos ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Crecencia M. Sarabia, anteriormente identificados, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 438, de fecha 21 de junio de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ELLUZ YUDITH CARDENAS y DANIEL ALFONSO DUQUE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.742.987 y V-9.341.749, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 21 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nº 438, del libro correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-005312.
MB/ ____/Angel
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