REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP31-V-2011-001200

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar,con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de julio de 2010, bajo el N° 45, Tomo 56-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-09504855-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.551 Y 195.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN ESPINOZA MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.991.048.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
ASUNTO : AP31-V-2014-001200


Vistas las actas que conforman el presente juicio de ejecución de Hipoteca, que sigue el BANCO CARONI, C.A Banco Universal contra la ciudadana MARY CARMEN ESPINOZA MACHILLANDA, así como el escrito de contestación a la Intimación de fecha 22 de octubre de 2015, presentado por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MARY CARMEN ESPINOZA MACHILLANDA, parte demandada, este Tribunal observa:
El procedimiento establecido para los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, se encuentra sometido al contenido dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se intima al deudor demandado para que pague las cantidades reclamadas o, para que se oponga por las causales taxativas establecidas en el Código Adjetivo Civil.
Señala el artículo 663 ejusdem, las causales taxativas de oposición alegables por la parte demandada en tales procesos son:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.” (subrayado y negritas nuestras).

Del análisis del el escrito de contestación presentado por el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MARY CARMEN ESPINOZA MACHILLANDA, parte demandada, se desprende que no fue invocada ninguna de tales causales, sino, que en aras del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, siendo que tal rechazo genérico no constituye en manera alguna oposición válida conforme al artículo trascrito, razón por la cual, el Tribunal DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 26 DE MAYO DE 2011, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, estableció en relación a la actuación del Defensor Ad-Litem designado a la parte intimada en juicio de Ejecución de Hipoteca, lo siguiente:
“…Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem obró con la diligencia debida, al dar contestación a la demanda y solicitar se declarara su improcedencia, y la falta de ejercicio de la oposición legalmente prevista no puede atribuírsele a ella, razón por la cual la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, al declarar firme el decreto intimatorio, toda vez que la contestación a la demanda no puede ser entendida como la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber efectuado los intimados dicha oposición ni tampoco acreditado el pago, la consecuencia era la ejecución de lo intimado…”
Por los anteriores razonamientos, este juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 26 DE MAYO DE 2011, DICTADO POR ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/Yvette**