REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004367
SOLICITANTES: ciudadanos JOSEFA MENDOZA PEÑALOZA y MIGUEL ANGEL ANAYA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.537.459 y V-9.467.937, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.293.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Auxiliar Centésima Décima (Encargada) de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, por los ciudadanos JOSEFA MENDOZA PEÑALOZA y MIGUEL ANGEL ANAYA PARADA, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko del Municipio Vargas del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 05; que establecieron su último domicilio conyugal en: el Kilómetro 23 del Junquito, Barrio La Toma, casa Nº 160, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YESSY YAKELIN ANAYA MENDOZA y YEISON MICHELI ANAYA MENDOZA, actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna durante su matrimonio.
Alegan los solicitantes que desde el quince (15) de febrero de 2006, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 08 de julio de 2015, siendo que en fecha 20 de noviembre del 2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARLENE FLORES PARRA, Fiscal Auxiliar Centésima Décima (Encargada) de la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción respecto a la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko del Municipio Vargas del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 05; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSEFA MENDOZA PEÑALOZA y MIGUEL ANGEL ANAYA PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.537.459 y V-9.467.937, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 15 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko del Municipio Vargas del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 05.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI

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