REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000751
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SPATONI, C.A. (antes SPATONI, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.976, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, ANTONIO ANATO, MORELLA LEZAMA GORRIN y LUIS IGNACIO GONZALEZ CAPIELLO, inscritos en el Inopreabogado bajo los números: 18.897; 47.556; 47.222 y 107.222 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.425.615.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, JUAN RAMON ECHEVERRIA y FREDDY ECHEVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.013, 62.501 y 41.191 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
En fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva en presente juicio, declarando con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada la restitución a la parte actora del inmueble objeto de la litis.
En fecha 20 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se realizó la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante la cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, concediéndosele a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, a objeto que diera el debido cumplimiento voluntario al referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código Adjetivo Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una incidencia sobre los puntos alegados por la parte demandada, ordenandose la notificación de la parte actora, la cual se dio por notificada en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de alegatos referente a la incidencia que se abrió de conformidad con el artículo 607 eiusdem. Igualmente en fecha 13 de octubre de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas.
II
La parte demandada sostiene en su escrito de oposición que la ciudadana Maria de las Mercedes Rojas de Torres, se encuentra bajo la especial protección y personalísima de nuestra legislación agraria, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519910202013RAT226358, a favor de la referida ciudadana, adjudicándole la posesión legitima y el derecho de trabajar, usar, disfrutar y percibir los frutos de la parcela descrita en autos. Asimismo, alegó que como quiera que la ciudadana antes identificada y su grupo familiar se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis, este Tribunal tuvo que cumplir con lo parámetros que exige el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando las causas se encuentran en fase de ejecución de sentencia.
La Parte Demandante, en la oportunidad correspondiente alegó que la presente oposición debería declararse sin lugar en virtud, de que: 1) mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó que presente juicio es naturaleza netamente civil; 2) Que estando en fase de ejecución la parte demandada trajo nuevos hechos al proceso, y que dichos hechos tuvieron que ser promovidos en la oportunidad de ley correspondiente; 3) y que los argumentos en los cuales la parte demandada sustenta la oposición carecen de validez en virtud que existe cosa juzgada y por ende, no se puede revocar por contrario imperio la actuación dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014.
PRUEBAS
Durante la tramitación de la presente incidencia la parte demandada incorporó el siguiente medio de prueba:
Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519910202013RAT226358 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Durante la sustanciación de la causa la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
Copia simple de folios que corren insertos en el expediente, relativos a documentos emanados de la alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, copias simples de la Inspección Ocular, realizada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Copia Simple del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Copia Simple de la Inspección Extrajudicial, de fecha 12 de septiembre de 2013, practicada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
En el juicio de marras está suficientemente demostrado que el derecho que se reclama en caso sub iudice está íntimamente ligado a una relación laboral entre la sociedad mercantil Spatoni, C.A. y el ciudadano José Terecio Torres, que, entre otras cosas, le permitió al ciudadano habitar la edificación que se encuentra en el terreno objeto de la litis, es decir, que este beneficio deviene directamente de una relación laboral y no de un contrato o titulo alguno.
Además de esto, es preciso recordar que en fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró que la presente demanda es un caso de material netamente civil, y por lo tanto, declaró a este Juzgado como el competente para conocer del presente asunto.
En resumidas cuentas, la parte demandada alega que el terreno sobre el cual recae la presente acción se encuentra protegido en virtud del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519910202013RAT226358 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le adjudica una posesión legitima sobre el mismo, toda vez, que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ROJAS DE TORRES, cónyuge del ciudadano José Terecio Torres, ha estado realizando trabajos de agricultura que según lo alegado coadyuvan al Ejecutivo en las políticas alimentarías que estableció este en su plan de gobierno, siendo esto así, debe recordarse que en el presente juicio se dejó constancia que en el terreno tantas veces nombrado se evidenciaban varios trabajos de agricultura pero que además de ello y siendo esto reiterado, que la relación que había entre la sociedad mercantil Spatoni, C.A. y el ciudadano José Terecio Torres, era naturaleza civil y que esta solo estaba limitada al cuido y seguridad del inmueble, y que en ningún momento la relación daba lugar a la realización de trabajos de agricultura y mucho menos transmitía a su cónyuge el derecho que tenia el ciudadano José Terecio Torres de habitar el inmueble a los fines de cumplir con mayor eficacia el objeto de la relación laboral.
Además de esto, es preciso recordar que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, abarca solo y únicamente aquellas relaciones contractuales de naturaleza locativa cuyo objeto son los inmuebles destinados a las viviendas.
Ahora bien, la presentación en fecha 20 de noviembre de 2014, ya en fase de ejecución del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519910202013RAT226358 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no hace desaparecer los efectos de la sentencia y en especial el valor de la cosa juzgada tiene en la presente causa, si tal elemento se consideraba una excepción a la pretensión del actor, debía la parte demandada hacerlo valer en el curso del proceso, en especial cuando se advierte que tal titulo es de fecha 12 de junio de 2013 y ya la demandada conocía la existencia del presente proceso. De modo que esta circunstancia a juicio de quien suscribe no puede considerarse como un elemento que reste validez a la sentencia proferida por este Juzgado, contra la cual no se intentó recurso alguno y que se encuentra en ejecución.
No obstante, es evidente que la demandada es titular de la protección especial agraria que deriva del Titulo que ahora hace valer y como tal es titular de los derechos espacialísimos que reconoce la legislación agraria a esa actividad. Así es evidente que nos encontramos frente al derecho de la parte actora de obtener la ejecución de la sentencia y que deriva directa e inmediatamente del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la especial protección de los sujetos dedicados a la actividad agrícola. Tal situación debe ser atendida en aplicación de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que los Venezolanos hemos adoptado en nuestro texto fundamental.
Así tenemos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 299.- El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.”
Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas transcritas deriva que en Venezuela el régimen económico está determinado entre otros por los valores de Justicia Social y Solidaridad y que su fin es le desarrollo humano y una existencia digna. En desarrollo de esto, los artículos 305 y 306, reconociendo la realidad de nuestros campesinos como sujetos históricamente explotados, son reivindicados al reconocerse la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.
Estos principios encuentran expresión concreta en la garantía de permanencia que regula el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola, que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres (03) años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aún cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres (03) años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres (03) años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
De modo que es claro que en nuestro orden jurídico la activad agrícola tiene la condición de estratégica y como tal merece un especial tratamiento del Estado el cual se asegura entre otras formas con la garantía de permanencia de los sujetos que hacen explotación de la tierra con fines agrarios, así aún cuando el presente caso se ha determinado como de naturaleza civil y existe una sentencia definitiva que debe ejecutarse, la materialización de esta resolución debe atender a la circunstancia de la existencia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519910202013RAT226358 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en tal virtud, debe el ejecutante obtener la autorización por parte del referido ente de la Administración Pública Nacional.
III
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, realizada por la representación judicial de la parte demandada y dispone que para proseguir la ejecución la parte actora deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Pedro.-
EXP. Nº AP31-V-2010-000751
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