Maracay, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000338

PARTE ACTORA: BRIAN DE JESÚS MALAVE, cédula de identidad N° V-12.335.937.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.058.
PARTE DEMANDADA: IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, antes identificado, contra la entidad de trabajo IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F. HAAS & CIA SUCRS, C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de (Bs. 404.465,62).
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 14 de Abril de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano LOTHAR KASPAR VON WACHTER y/o VERA HAAS DE VON WACHTER, en sus carácter de Directores Principales. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 30 de Mayo de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 31 de Octubre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 146 al 149 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 14 de Noviembre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 15 de Enero de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, procediéndose a la evacuación las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 19 de Noviembre de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, en contra la entidad de trabajo IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 14 de Febrero de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Mecánico Industrial, devengando un ultimo salario diario de ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 88,65), laborando hasta el día 26 de Marzo de 2008.
Que, las labores consistían en el mantenimiento preventivo, correctivo y de mejoras de maquinas, equipos y herramientas, así como el mantenimiento a las calderas de vapor, con bipedestación, con esfuerzo postural y movimientos de rotación e inclinación del tronco.
Que, en el mes de Diciembre de 2007, empezó a sentir fuertes dolores en la región lumbar de moderada intensidad con parestesias en miembros inferiores, acudiendo en fecha 10 de Octubre de 2011, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, determinándose una discopatía prusión discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
Que, se le CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Portusión Discal L4-L5 y L5-S1 (CODIGO CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 404.465,62, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 146 al 149 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya trasladado herramientas, realizado bipedestación con esfuerzo postural y movimientos de rotación e inclinación de tronco, que le ocasionaron lesiones músculo esqueléticas.
Niega, rechaza y contradice, que el actor realizara las labores en forma asidua y repetitiva y que haya estado expuesto un año y diez meses a condiciones contrarias a la seguridad e higiene, en su sitio de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzó en el mes de Diciembre de 2007 a sentir fuertes dolores en la región lumbar de moderada intensidad con parestesias en miembros inferiores y se le haya diagnosticado discopatía portusión discal L4-L5.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por el tiempo que duró la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que el ultimo salario del trabajador fue de Bs. 88,65, ya que de la propia liquidación de prestaciones sociales, se establece que el salario devengado por el trabajador al momento de finalización de la relación de trabajo, fue de Bs. 36,67.-
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por lucro cesante y daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, en la entidad de trabajo IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Documentales
- Certificación de Enfermedad Ocupacional, marcado “A”, la cual riela en los folios 132 al 133 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 10 de Octubre de 2011, que el actor presenta y padece de Portusión Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Marcado “B”, recibos de pagos correspondientes al mes de noviembre de 2006, los cuales rielan en el folio 134, de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas del salario y demás conceptos percibidos por el trabajador. Así se decide.-
Prueba de Informe
En cuanto a la información requerida a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se observa que consta a los folios 187 al 215 del expediente, Oficio N° 0071-2015, de fecha 10 de Noviembre de 2015, emanado del referido ente, mediante el cual remite a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo del ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, contentivo de las orden de trabajo N° ARA-09-0044, en la cual se determina la patología del accionante. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales
- Marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, el cual riela en los folios 138, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las prestaciones sociales, durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- Marcado “B” Registro de Asegurado del ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, el cual riela al folio 139, del presente asunto, siendo impugnada por ser copia simple por la demandante en la audiencia oral y pública; este Tribunal observa que el mismo se refiere a copia simple de documento administrativo, Planilla Forma 14-02, denominada Registro de Asegurado, presentada por la sociedad mercantil IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, desvirtuable por prueba en contrario. razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso del trabajador y el cargo. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” Control de entrega de equipos de trabajo y/o seguridad del ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, las cuales rielan a los folios 140 al 145 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la dotación realizada por la demandada de los equipos de protección. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Portusión Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Portusión Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Portusión Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Portusión Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 190 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, supra identificado, contra la entidad de trabajo IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano BRIAN DE JESUS MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-12.335.937, condenándose a la demandada IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A IPA INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ASFALTICOS F HAAS & CIA SUCRS, C.A, identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
LOIDA ACRVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
LOIDA CARVAJAL.