Maracay, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000485

PARTE ACTORA: WILLIAM ALEJANDRO PILDAIN MOLINA, cédula de identidad No. V-15.364.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.830.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA QUIROZ BRACHO, y ALEJANDRO NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 210.220 y 171.154 respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ALEJANDRO PILDAIN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.212, debidamente asistido por el abogado LEUDYS UTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, de acuerdo con los motivos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha TRES (03) DE JULIO DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas y agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 10 de Julio de 2015, el cual riela al folio 65 al 72 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 22 de Julio de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día MARTES, OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), siendo reprogramada en virtud de la Resolución N° 2015-0012 de fecha 07 de Agosto de 2015, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, para el día VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la apoderada judicial de la parte accionada. Siendo prolongada la audiencia para el día 17 de Noviembre de 2015. La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 24 de Noviembre de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el Ciudadano WILLIAM ALEJANDRO PILDAIN, en contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Que, en fecha 13 de Febrero de 2005, inició la relación laboral, en el cargo de Gerente de Tienda, con una jornada de lunes a domingo, con un (1) día de descanso rotativo en la semana, en un horario de 08:00 am a 07:30 pm, devengando un salario mensual de Bolívares (Bs.13.000,00).
-Que, en fecha 17 de Julio de 2014, fue despedido sin justa causa, por la Gerente de Gestión Humana.
- Que, las funciones realizada consistían en realizar apertura y cierre de la sucursal, recibir información diaria de las ventas de todas las sucursales con la finalidad de comparar y tomas acciones para subir los porcentajes de la sucursal que se gerencia, reportar al centro de distribución las necesidades de mercancía y coordinar su despacho, recibir directrices de Presidencia, compras, supervisores de áreas, gestión humana, logística, realizar reuniones con el personal de la tienda para incentivar las ventas, cumplir las metas de gerentes establecidas por Presidencia y el departamento de costos y presupuesto, realizar movimientos internos de personal según las necesidades, entre otras.
- Que, en vista del despido injustificado solicita el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 65 al 72) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Como punto previo alega la caducidad de la acción.
-Admite como cierto, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 13 de Febrero de 2005 hasta el 17 de Julio de 2014 y que se desempeñaba como Gerente de Tienda o Intinerante, así como las funciones realizadas por el ciudadano WILLIAM PILDAIN.
- Que, el actor se desempeñaba en un cargo de dirección para la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral.
- Niega, rechaza y contradice, que la demandada haya cometido hechos irregulares que violen sus derecho al trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
-Niega por ser improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios, ya que el demandante ejercía un cargo de dirección, que se encuentra excluidos de estabilidad e inamovilidad.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
- En cuanto a la Inspección Judicial, este tribunal no admitió la misma, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
- En relación a copia simple de notificación de aumento, emitido por la demandada a favor del ciudadano William Pildain, que riela al folio 33 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- En cuanto a copia simple de constancia de trabajo de fecha 09 de Febrero de 2007, que riela a los folios 34 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Copia simple de Acta de Nacimiento de la menor hija del ciudadano William Pildain y acta de matrimonio, que rielan a los folios 35 al 37 del presente asunto, se desechan por cuanto que nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.-
- Copia de carnet de trabajo, que riela inserto a l folio 38 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Copia de documento electrónico enviado por la ciudadana Ruth Araujo, Gerente de Costo y Presupuesto de la accionada, que riela al folio 39 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple y por cuanto que no fue promovida de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La Parte Demandada produjo:
- Marcada “B”, original de contrato de trabajo a tiempo determinado, realizado entre la entidad de trabajo Centro Comercial Macuto I, c.a. y el ciudadano William Pildain, que rielan insertos a los folios del 47 al 50 del presente asunto, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose el cargo desempeñado, las funciones y la remuneración percibida por el trabajador. Así se declara.
- Marcado “C”, Copia del Instrumento Poder, otorgado al ciudadano William Pildain por la entidad de trabajo Centro Comercial Macuto I, c.a., de fecha 23/06/2014, que rielan insertos a los folios del 51 al 54 del presente asunto, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose las facultades concedidas en el instrumento poder al trabajador. Así se declara.
- Marcado “D”, Copia de la descripción profesional del cargo, realizado entre la entidad de trabajo Centro Comercial Macuto I, c.a. y el ciudadano William Pildain, que rielan insertos a los folios del 55 al 57 del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
- Marcado “E”, Copias simples de la Oferta Real de Pago presentado por la entidad de trabajo Centro Comercial Macuto I, c.a. a favor del ciudadano William Pildain, que rielan insertos a los folios del 58 al 64 del presente asunto, se desechan por cuanto que nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.-
Testimoniales
En cuanto a la prueba de testigos, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a este Juzgador de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
JOSE DOMINGO CORTEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación al demandante; Que el actor se desempeñaba como Gerente intinerante de la tienda, manejaba personal a su cargo y contrataba los mismos, tenía la responsabilidad de la tienda (llaves), atendía a los proveedores; Que me desempeño como comprador de calzado para la empresa; el trato era laboral entre mi persona y el demandante.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que no tiene vinculo con el patrono; Que conozco al demandante de trato, vista y el vinculo era laboral entre mi persona y el actor; Que desconozco si el demandante firmaba cheque a nombre de la entidad de trabajo; Que el horario de trabajo es el establecido por la tienda de 08:30 am a 6:00 pm; Que el demandante, contrataba personal para la tienda, según las necesidades de la entidad de trabajo; Que tomaba las decisiones en nombre de la entidad de trabajo. Con respecto, al testimonio expuesto, este Tribunal observa que no hubo contradicción y fue conteste en indicar situaciones que permiten determinar algunos hechos que se ventilan en la presente causa; en consecuencia, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-


ROBERT MENDOZA
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano William Pildain; Que el cargo desempeñado por el demandante era de Gerente Intinerante manejaba personal a su cargo y contrataba los mismos, tenía la responsabilidad de la tienda (llaves, clave de la bóveda); Que me desempeño como Supervisor de categoría para la entidad de trabajo.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que tengo 13 años laborando para la accionada; Que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de tienda; Que estoy aquí sin presión, ni coacción; Que laboro como supervisor de categoría en el área de compras; Que el horario de trabajo es el establecido por la tienda, de 8:00 am a 6:00 pm. Con respecto, al testimonio expuesto, este Tribunal observa que no hubo contradicción y fue conteste en indicar situaciones que permiten determinar algunos hechos que se ventilan en la presente causa; en consecuencia, se valoran sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En relación con el testigo promovido por la parte demandada en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano EDUAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.487.733, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Dicho lo anterior, este Tribunal advierte que el vigente Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.168 del 02 de enero de 2015, establece la Inamovilidad Laboral Especial, con independencia del salario devengado, para los trabajadores del sector público y privado que: i) laboren a tiempo indeterminado a partir del primer (1º) mes; ii) que contratados por tiempo determinado no haya vencido el término de dicho instrumento y iii) que contratados para una obra determinada, ésta no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación. Así mismo, se excluye del mencionado decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y de los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
Así mismo, al artículo primero (1º) del Decreto Presidencial in comento, fija su propia vigencia en el tiempo, desde la fecha de publicación del Decreto en la Gaceta Oficial de la República, es decir, 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
La inamovilidad laboral especial establece que los trabajadores por ella tutelados, gozan de la protección prevista en el Decreto que la estipula, independientemente del salario que devenguen; en el sentido que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento de calificación de falta que necesariamente deberá iniciar el empleador. El incumplimiento de ello, y así lo ordena el artículo tercero (3º) del Decreto Presidencial in comento, dará derecho al trabajador a denunciar el despido ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en el caso de marras, y ante lo manifestado por el demandante WILLIAM ALEJANDRO PILDAIN en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, mediante el cual da respuesta tempestiva al despacho saneador, informa que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Tienda para la accionada, cuyas funciones comprendían: aperturar y cerrar de la sucursal, recibir información diaria de las ventas de todas las sucursales, reportar al centro de distribución las necesidades de mercancía y coordinar su despacho, realizar reuniones con el personal de la tienda para incentivar las ventas, cumplir y superar las metas; asistir y participar en las reuniones mensuales para recibir y comparar los indicadores de las sucursales; aportar ideas y posibles soluciones a los problemas de logística e infraestructura de la tienda; coordinar con la sub-gerente los cupos de personal y de ser necesario solicitar a gestión humana el ingreso de personal; realizar movimientos internos del personal según las necesidades. Así mismo destaca el demandante que “no tenía firma para ninguna actividad administrativa dentro de la empresa”.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), ratificado entre otras en sentencias N° 406/10-4-2008 y N° 1556/13-12-2012, señaló:
“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado del Tribunal).
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente aquellos que tienen poderes de dirección dentro de la empresa y que tienen personal a su cargo.
Ahora bien, en atención al principio de la realidad de los hechos, se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el ciudadano William Alejandro Pildain, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada; como Gerente de tienda o Intinerante, el cual liderizaba; dirigía, coordinaba y controlaba las disponibilidades financieras (ventas), también supervisaba y evaluaba las actividades que realizaban las sucursales, así como dictar las pautas para procesar los ingresos, movimiento de personal según las necesidades, giraba instrucciones a los demás trabajadores de la accionada, y representaba a la accionada ante terceros, según consta de instrumento poder otorgado al demandante debidamente autenticado, en el cual quedaba plenamente facultado para actuar y reportar accidentes laborales ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), representar a la entidad de trabajo ante los trabajadores y trabajadoras, y/o procedimientos en sede administrativa de cualquier naturaleza, darse por notificados y/o citados, ejercer la planificación de la estrategia del negocio, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal y las facultades que fueran necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la entidad de trabajo. Así se decide.
Las anteriores consideraciones conllevan a este Sentenciador a concluir que la labor ejecutada por la parte actora debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgador se encuentra compelido a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano WILLIAM ALEJANDRO PILDAIN, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.212, por CALIFICACION DE DESPIDO, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A, SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL.