Maracay, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2010-000123
ACTA
PARTE ACTORA: JUAN BAUSTISTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.483.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROSILLO QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.712.
PARTES DEMANDADAS: INDUSTRIAS DI MARCO, C.A y solidariamente la persona natural ciudadana ANDREA DI MARCO DEL ROSS, titular de la cédula de identidad N° V-7.242.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: CARLOS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.856.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En horas de despacho del día de hoy, 09 de Noviembre de 2015, siendo las 09:00 am; el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, intervienen el abogado en ejercicio CARLOS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas INDUSTRIAS DI MARCO, C.A y solidariamente la persona natural ciudadana ANDREA DI MARCO DEL ROSS, por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LAS DEMANDADAS”, y por la otra, el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.483.949, y su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.712, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y exponen: Las partes después de sostener conversaciones extrajudiciales en la presente causa, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber ingresado a laborar el día 27/08/1998, trabajado en la empresa demandada de manera continua y permanente como Operador de Torno, y que en el fecha 21 de Febrero del año 2008, la empresa la despidió de manera injustificada y no le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, teniendo para la fecha de despido un tiempo de servicio de 9 años, 5 meses y 25 días; introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales del trabajo los conceptos de Prestaciones Sociales, tales como antigüedad (articulo 108 LOT), Vacaciones pagadas y no disfrutadas, utilidades de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2007-2008 y diferencias de utilidades periodos 1998, 2003 y 2005; Indemnización sustitutiva de preaviso y sustitutiva de antigüedad (artículo 125 LOT) y Salarios Caídos desde febrero 2008 a enero 2010, más intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.172,83). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones de EL DEMANDANTE ya que si bien el actor presto servicios de manera permanente y subordinada, mas no, ininterrumpida para INDUSTRIAS DI MARCO, C. A. desde 27 de agosto de 1998 al 21 de febrero de 2008, ya que se probó mediante documentales que el actor presto un servicio original para INDUSTRIAS DI MARCO GUAYANA, C.A. en Ciudad Bolívar por 4 años, 4 meses y 26 días, desde el 26 de mayo de 1998 hasta el 02 de octubre de 2002, cancelándosele la respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Posteriormente ingresa nuevamente el 28 de enero de 2003 hasta el 22 de mayo de 2003 cuando se retira voluntariamente y le fueron cancelados sus beneficios laborales correspondientes. El actor ingreso en realidad en INDUSTRIAS DI MARCO, C. A, el 22 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2008, que es el tiempo que efectivamente mi representada reconoce de 4 años, 9 meses y 2 días, y no el tiempo de servicio alegado por el actor en su escrito libelar. En cuanto a las prestaciones sociales demandadas, si bien es cierto, a la demandante le corresponde un pago por sus beneficios o pasivos laborales por el tiempo que presto servicios, pero jamás ascenderían a los montos demandados en el libelo; a razón que, se le había cancelado varios de los conceptos demandados tales Antigüedad y pago de intereses (artículo 108 LOT) entre los periodos 2003-2007; el concepto de vacaciones le fueron cancelados efectivamente en los años 1999, 2000, 2001, 2003 y 2007 incluidos los días feriados para cada uno de sus feriados; el concepto de Utilidades le fueron cancelados tal como fue probado con los documentales consignados suscritos por el actor; respecto al despido negamos expresamente haber despedido al actor y se reproduce el Recurso de Nulidad que se intentó contra la referida Providencia administrativa por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Respecto al codemandado ciudadano ANDREA DI MARCO DEL ROSS, titular de la cedula de identidad No. V-7.242.932, se rechaza las pretensiones del actor por falta de cualidad e interés ya que Juan Bautista Márquez jamás ha prestado servicios de manera permanente, ininterrumpida y subordinada para con este codemandado y prueba de ello lo configura la propia confesión del actor en su escrito libelar cuando señala que comenzó a prestar servicios de manera permanente, subordinada e ininterrumpida para la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS DI MARCO, C. A, lo cual desvincula jurídica y procesalmente a mi representado y codemandado para estar en el presente juicio. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “LA DEMANDANTE”, así como con el fin de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio entre ellos relacionado con el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que existió entre las mismas, durante el período mencionado en el particular PRIMERO de éste escrito transaccional, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y estando en un todo conforme con el monto, tiempo de servicios y los diferentes salarios por eventos utilizados como base de cálculo para los conceptos que conforma las prestaciones sociales acordada en éste documento, “LAS DEMANDADAS”, ofrece pagar a el demandante JUAN BAUTISTA MARQUEZ, por concepto de DIFERENCIAS prestaciones sociales por el tiempo que presto servicios para entidad de trabajo desde el 22 de mayo de 2003 al 20 de febrero de 2008 incluyendo las indemnizaciones y conceptos demandados, que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de SETENTA y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) los cuales incluyen los conceptos demandados y demás beneficios laborales La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LAS DEMANDADAS” a “AL ACTOR” a la fecha de la consignación y firma de éste documento por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo en el Estado Aragua que será mediante dos (2) Cheques: Un cheque no endosable No. 10308445, por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) librado en Maracay Plaza, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015) contra el BANESCO, librado en este mismo acto a favor del actor JUAN BAUTISTA MARQUEZ, supra identificado; y otro cheque Un cheque no endosable No. 23308444 por una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00) librado en Maracay Plaza a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015) contra el BANESCO, librado en este mismo acto a favor del abogado del actor ciudadano ÁNGEL ROSILLO QUIÑONES, supra identificado. TERCERA: La parte demandante, ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, supra identificado, y su apoderado judicial, visto la oferta por parte de las demandadas cancelando los derechos laborales que incluye los concepto demandados, beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el ánimo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades mentales y cognoscitivas, está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante los dos (2) Cheques: Un cheque no endosable No. 10308445, por una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) librado en Maracay Plaza, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015) contra el BANESCO, librado en este mismo acto a favor del actor JUAN BAUTISTA MARQUEZ, supra identificado; y otro cheque Un cheque no endosable No. 23308444 por una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00) librado en Maracay Plaza a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015) contra el BANESCO, librado en este mismo acto a favor del abogado del actor ciudadano ÁNGEL ROSILLO QUIÑONES, supra identificado. Con los cuales se le cancelan sus derechos laborales y aquí engloban el monto aquí acordado, por lo que nada queda a deber por este concepto ni ningún otro, y así mismo reconoce que son ciertos los alegatos esgrimidos por la empresa en el particular PRIMERO en cuanto al tiempo efectivo y real de la prestación del servicio para con INDUSTRIAS DI MARCO, C. A, y reconoce que nunca existió despido de manera injustificadamente ya que trabajaba encontrándose en goce y disfrute de pensión de jubilación. Igualmente, libero de toda responsabilidad al codemandado ANDREA DI MARCO DEL ROSS ya que, nunca ha sido mi patrono, ni he prestado servicios de manera permanente, subordinada e ininterrumpidamente para él. CUARTA: La parte Demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del actor y su representante judicial, le hacen entrega en este acto al actor de los antes mencionados cheques, quien así los reciben y aceptan, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega de los referidos cheques al actor y su apoderado judicial, se acompaña fotostatos de los mismos para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios eventuales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que la actora expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por prestaciones sociales y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo eventual o a destajo que los vínculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto lo acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las reciprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 09 de Noviembre de 2015; y pásese en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines del cierre y archivo del presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL.
EL APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS
LA SECRETARIA
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GABRIELA LANZ GONZALEZ.-
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