Maracay, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000220
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: FERNANDO JOSÉ GRACIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.108.603
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YRLANDA ESTEVES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846, tal como consta de poder apud-acta que riela inserto al folio 29 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JHOANNA HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.879.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 407-A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.929.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Noviembre de 2014, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.108.603, asistido de la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, contra Providencia Administrativa Nº 635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Procedimiento de Calificación de Faltas, solicitada por la Sociedad Mercantil Fabrica de Hielo Icemaster C.A., contra el ciudadano Fernando José García Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 20.108.603, contenida en el Expediente Nro. 043-2013-01-04938 (nomenclatura de esa Inspectoría), en fecha 06 de Noviembre de 2014, se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión, siendo admitido en fecha 11 de Noviembre de 2014, y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, del Beneficiario del Acto Administrativo Fabrica de Hielo Icemaster C.A, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de Junio de 2015, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día Martes, Treinta (30) de Junio de 2015, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo el recurrente ciudadano Fernando José García Pérez asistido de su apoderado judicial abogado Yrlanda Esteves, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846, por el beneficiario del Acto Administrativo Fabrica de Hielo Ice Master C.A., el abogado Pablo Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929, quienes promovieron pruebas en el presente asunto. Se dejo constancia que por Ministerio Público no compareció representante alguno; igualmente se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo como Parte Recurrida no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado.
En fecha 03 de Julio de 2015, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto, y por cuanto las mismas no requieren de evacuación, en fecha 06 de Julio de 2015, se fija lapso para los informes.
En fecha 14 de Julio de 2015, vencido el lapso para las partes presentar informes, la presente causa entra en estado de dictar sentencia.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, difiere la oportunidad para la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que se interpone en presente recurso administrativo basado en los siguientes antecedente: Que en fecha 20 de Septiembre de 2013, la representación patronal consigno por ante la Inspectoría del Trabajo escrito de solicitud de calificación de falta; del cual se notifica al trabajador en fecha 13 de mayo de 2014, teniendo lugar el acto de contestación en fecha 15 de Mayo de 2014, que las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas en fecha 20 de mayo de 2014, y consignaron sus informes en fecha 29 de Mayo de 2014.
Que no consta en el expediente administrativo informe del notificador administrativo de haberse trasladado en la dirección designada en la solicitud a los fines de notificar al trabajador y que en forma sorpresiva el despacho emite cartel de notificación donde igualmente no reposa ninguna solicitud de realización del ya citado cartel por parte del interesado.
Que en escrito de promoción de pruebas consignado por la parte patronal en la sede administrativa anexo tres tarjetas de control de asistencia, marcadas “A-1”, “A-2” y “A-3”, de las cuales es importante resaltar de la Marcada “A-1”, que corresponde al periodo del 12-08-2013 al 18-08-2013, de donde se desprende que el accionante laboro los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, es decir, laboró cinco (05) días y tuvo dos días de descanso, los días lunes y domingo, al respecto la parte patronal aleja que esta constituye la primera falta, es decir, el 18-08-2013, toda vez que la solicitud de calificación de falta tiene lugar por la falta de tres (03) faltas injustificadas durante el periodo de treinta días; que la parte patronal consigno igualmente horario de trabajo donde de establece que laboran de lunes a domingo; cinco (05) días con dos (02) días de descanso; de la prueba Marcada “A-2”, que corresponde al periodo del 02-09-2013 al 08-09-2013, se observa que el trabajador laboro cuatro días, es decir, los días lunes, martes, miércoles y domingo, pero al concatenar dicha prueba con los recibos, se observa que al trabajador se le está cancelando ocho horas extras diurnas, aunque dicho marcaje no aparece reflejado en las tarjetas, que la empresa señala que es la segunda falta, es decir el sábado 07 de Septiembre de 2013; de la Marcada “A-3”, que corresponde al periodo del 09-09-2013 al 15-09-2013, se evidencia que el trabajador laboro los días Martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, es decir, que laboro cinco (05) días y tuvo dos (02) días de descanso, al respecto la parte patronal aleja que esta constituye la tercera falta, es decir, el 15-09-2013, que no puede la parte patronal alegar que ello constituye una falta porque el trabajador laboro cinco (5) días.
Que en fecha 14 de Agosto de 2014, el despacho ministerial dicta Providencia Administrativa signada con el Nro. 635-14, en el expediente Nro. 043-2013-01-04938, incurriendo en el falso supuesto de derecho al declarar Con Lugar la solicitud de procedimiento de calificación de faltas.
Que la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos, donde realizan los reclamos de cualquier pasivo laboral en forma verbal y los mismos son cancelados en efectivo, no dejando constancia de ello en los recibos de pago. Que en atención a ello la Inspectoría del Trabajo que decidió incurrió en la violación de los principios de Verdad e Igualdad Procesal contemplados en los artículos 12 y 15 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, que constituyen la flagrancia violación del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su vez acarrea la nulidad prevista en el articulo 25 ejusdem.
Que aleja su reclamo en falso supuesto de hecho, en razón de que el trabajador no falto ninguno de los tres días que alega la empresa porque eran sus días de descanso legales tal como lo establece la normativa laboral.
Que el presente recurso consiste en la impugnación de la validez del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, señalando al respecto que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distingue el vicio de falso supuesto de hecho del derecho, verificándose el primero cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
Que en razón de ello le asiste el derecho de recurrir como en efecto interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por Ilegalidad e Inconstitucionalidad con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa signada con el Nro. 635-14, publicada en fecha 14 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, del expediente Nro, 043-2013-01-04938.
Que en base a lo establecido en el artículo 9 numeral 1 y los artículos 31, 32, 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 19 literal 1, 4, 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la verdad de los hechos sobre las simples apariencias, solicita la nulidad del Acto Administrativo que solicita sea declarado Con Lugar por el Tribunal.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Por la parte recurrida la representación de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice los alegatos presentado por la parte recurrente y ratifica la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, Providencia Administrativa signada con el Nro. 635-14, y solicita sea declarado sin lugar el recurso y consigna documento que acredita dicha representación.
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que la acción interpuesta busca traer elementos nuevos que no fueron considerados en sede administrativo, ello en razón de que la recurrente indica que no existe en el expediente administrativo informe de notificación al trabajador, ni solicitud de los carteles, que el expediente administrativo en sus folios 21 y 22 consta el impulso que dio por parte del accionante donde se solicita se ordene todo lo conducente para perfeccionar la notificación, y consta en el folio 43 del expediente administrativo cursa el informe del notificador dejando constancia de haber presentado la notificación al trabajador lo leyó y se negó a firmarlo, que fue firmado por el notificador y certificado por la Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría, en razón de lo cual no se entiende como se inicia el escrito libelar indicando que no existen estos actos dentro del proceso administrativo, haciéndole presumir que con ello se busca confundir al Tribunal.
Con respecto al falso supuesto de hecho que aleja es menester que se observen los folios 47, 48 y 49 en los cuales constan la Tarjetas de Control de Asistencia del Trabajador, de donde se evidencia que el trabajador es un trabajador por turno, toda vez que las horas que marca varían de primero, segundo y tercer turno, así mismo de los propios dichos del recurrente que la semana tiene siete días, de los cuales cinco (05) días son de trabajo, que entiende dicha representación, no obstante a ello el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores que tienen horario rotativo, cuando existe un turno que le lleve a trabajar seis (06) días a la semana, este día se le computa a sus vacaciones, tal es caso que nos ocupa, y así está reflejado en la Tarjetas de Control de asistencia. Que de los recibos de pago que constan el expediente administrativo a los folios 50, 51 y 52, en donde se observa que le fueron descontados los días de faltas al trabajador, y que este los firmo, sin reclamo alguno, que dichos documentos probatorios no fueron impugnados en su oportunidad por lo que se le dio todo el valor de plena prueba, asimismo, consta en el expediente administrativo la declaración de los testigos presenciales que se tomaron en cuenta y que fueron valorados, quienes indicaron la ausencia injustificada del trabajador los días mencionados en el libelo de solicitud de calificación de falta incoada por ante la Inspectoría del Trabajo, que ciertamente los testigos trataron de ser impugnados por la parte recurrente, pero que es sabido por todos que los testigos se tachan no se impugnan, los cuales hace valer a favor de su mandante.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, e insiste en hacerla valer, por lo que a todo evento no convalida en ninguna forma de derecho el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano Fernando José García Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.108.603 en contra del referido acto, por lo que solicita que sea declarado sin Lugar en la definitiva.
Que la parte recurrente no logro demostrar el falso supuesto, toda vez que resulto demostrado que el ciudadano Fernando García falto a su puesto de trabajo los días domingo 18 de agosto de 2013, 07 de septiembre de 2013, y domingo 15 de septiembre de 2013.
Que la falsedad de lo alegado por el recurrente quedo demostrado no solo por los anexos que surten efecto de plena prueba, sino también por los recibos de pago que también surten efecto de plena prueba, por lo que la recurrente dejo ver que en el acto administrativo no existen vicios que menoscaben algún derecho constitucional ni principios constitucionales, lo que quedo demostrado durante todo el procedimiento administrativo que lo contiene.
Que en razón de ello solicita que en la definitiva sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigno escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y setenta y nueve (79) folios de anexos; ratificó los medios probatorios consignados en el libelo. Así se establece.-
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE
En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, consigna escrito de pruebas y ratifica las documentales que consigno con el libelo de la demanda, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales que a continuación se señalan:
1.- Providencia Administrativa Nº 635-14 de fecha 14 de agosto de 2014, del expediente Administrativo Nº 043-2013-01-04938, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
2.- Copias certificadas de expediente administrativo Nº 043-2013-01-04938, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el Beneficiario del Acto Administrativo, consigna escrito de pruebas y promoviendo documentales, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las documentales que a continuación se señalan:
Copias certificadas, Marcada “D”, del expediente administrativo Nº 043-2013-01-04938, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. Este Tribunal se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrida no consigno escrito de prueba alguno.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 14 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2013-01-04938, mediante Providencia Administrativa N° 635-14, declaró con lugar el procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la Entidad de Trabajo FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A., contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.108.603, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación de los Principios de Verdad e Igualdad Procesal contemplados en los artículos 12 y 15 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, así como del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentado en el hecho de que no consta en el expediente administrativo informe del notificador administrativo de haberse trasladado en la dirección designada en la solicitud a los fines de notificar al trabajador y que en forma sorpresiva el despacho emite cartel de notificación donde igualmente no reposa ninguna solicitud de realización del ya citado cartel por parte del interesado; y que la Inspectoría del Trabajo no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos, donde realizan los reclamos de cualquier pasivo laboral en forma verbal y los mismos son cancelados en efectivo, no dejando constancia de ello en los recibos de pago.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgador tanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto como de audiencia oral de juicio que la parte recurrente no señalo de manera precisa cuales fueron los hechos en los que según sus dichos incurrió el Órgano Administrativo para fundamentar el falso supuesto de hecho alegado.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…siendo pues, que el(la) reclamado(a) no desvirtuó los hechos alegados por la reclamante en el procedimiento de calificación de faltas; así mismo, no hizo oposición alguna a los medios probatorios traídos a colación en el presente procedimiento por la parte accionante; es por lo que quien aquí decide DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la representación legal de la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER C.A, contra el (la) ciudadano(a) FERNANDO JOSÉ GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.108.603…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA PEREZ, incurrió en la causal establecida en el literal “f”(inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes) e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; conclusión al cual llegó basándose en las documentales aportados por el solicitante, y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al principios de Verdad e Igualdad Procesal mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, observa que la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta del mismo, evidenciándose que el hoy recurrente compareció en la oportunidad de la contestación y a los actos subsiguientes, y efectuado el debido pronunciamiento del ente administrativo, fue notificado del mismo, por lo que es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el principios de Verdad e Igualdad Procesal ni el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
-VI-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.108.603, asistido de la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, contra Providencia Administrativa Nº 635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Procedimiento de Calificación de Faltas, solicitada por la Sociedad Mercantil Fabrica de Hielo Icemaster C.A., contra el ciudadano Fernando José García Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 20.108.603, contenida en el Expediente Nro. 043-2013-01-04938 (nomenclatura de esa Inspectoría).- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión..- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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GABRIELA LANZ GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
_____________________________
GABRIELA LANZ GONZALEZ
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